jueves, 11 de octubre de 2012

REFORMA CÓDIGO PENAL


PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 
La necesidad de fortalecer la confianza en la administración de justicia hace necesario poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas. Con esta finalidad, se lleva a cabo una profunda revisión del sistema de penas que se articula a través de tres elementos: la incorporación de la prisión permanente revisable, reservada a los supuestos más graves de delincuencia terrorista; el sistema de medidas de seguridad, con ampliación del ámbito de aplicación de la libertad vigilada, e introducción de la regulación de la custodia de seguridad, como medida de seguridad privativa de libertad que puede ser impuesta, en supuestos excepcionales, a delincuentes reincidentes peligrosos; y la revisión de la regulación del delito continuado. 
Junto con ello, se afrontan dos reformas que están orientadas a incrementar la eficacia de la justicia penal: de una parte, se modifica la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad, y se introduce un nuevo sistema caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas. De este modo se pondrá fin a la situación actual, en la que habitualmente los Jueces y Tribunales penales se ven obligados a resolver de forma repetida sobre la procedencia de la suspensión o sustitución. 
Y, de otra, se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves. La reducción del número de faltas –delitos leves en la nueva regulación que se introduce- viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una 
disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles. 
Finalmente, se acomete una revisión técnica de algunos aspectos de la parte especial del Código Penal, en concreto, de los delitos contra la propiedad, del catálogo de agravantes de la estafa, delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención ilegal, intrusismo. 
La reforma se ocupa también de la transposición de la Decisión Marco 2008/913/JAI, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal. 

II 

La reforma introduce una nueva pena de prisión permanente revisable, que podrá ser impuesta en los casos más graves de delincuencia terrorista. En estos casos, la valoración de la especial gravedad de delitos que, además del extraordinario daño causado a la víctima, atentan contra el Estado y el orden constitucional, justifica una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena (35 años de prisión), acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, en particular, la confirmación del abandono de su relación con el grupo u organización a que pertenecía; y la adhesión al cumplimiento de su compromiso de reparación (moral y material) a favor de las víctimas de sus delitos. 
Lo elevado de este límite de revisión se relaciona con el carácter extraordinariamente limitado con el que esta pena podrá ser impuesta, pues aparece reservada únicamente para los delitos de homicidio o asesinato terrorista. Y el límite de 35 años de cumplimiento de condena para el acceso a la libertad condicional es ya aplicable actualmente cuando el límite de cumplimiento se fija en 40 años de prisión, y fueron impuestas en realidad condenas que sumaban el doble de esa duración. 
La prisión permanente revisable, cuya regulación se anuncia, de ningún modo renuncia a la reinserción del penado: una vez cumplida una parte mínima de la condena (que en el Derecho comparado se fija habitualmente entre 15 y 25 años), un Tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su 
situación personal. Una revisión judicial periódica de la situación personal del penado no existe en la actualidad ni para las penas máximas de veinticinco, treinta o cuarenta años de prisión, ni para las acumulaciones de condena que pueden llegar a fijar límites incluso superiores. Y justamente lo que determina la inhumanidad de una pena es la falta de un horizonte de libertad que, en el proyecto de prisión permanente revisable, garantiza la existencia de un procedimiento judicial continuado de revisión. 
En la prisión permanente revisable, cumplida esa primera parte mínima de la pena, si el Tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el Tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social. 
La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de “pena definitiva” en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.  
Se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, que ha declarado que cuando la Ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al art. 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008, caso Kafkaris vs. Chipre; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania). 
El Consejo de Estado ha tenido también oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las penas de duración indeterminada –pero revisables-, al informar con relación a la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el que está prevista la posible imposición de una pena de prisión permanente. 

III 

Se modifican las reglas de fijación de la pena en los supuestos de continuidad delictiva y de concurso de delitos, con la finalidad de evitar las consecuencias arbitrarias que se plantean en la actualidad, en la que la figura del delito continuado –a la que se ha ido renunciando en el Derecho comparado- conlleva la aplicación de unos límites penológicos que pueden dar lugar a penas arbitrarias en algunos supuestos de reiteración delictiva. Con esta finalidad, se limita la aplicación de la figura, que queda reducida a los supuestos de conductas delictivas cercanas en el espacio y en el tiempo; y se revisa el sistema de fijación de las penas, de modo que en estos casos deberá imponerse una pena superior a la pena concreta que habría correspondido por la infracción más grave cometida, e inferior a la suma de las penas correspondientes a todas ellas. De este modo se evita la situación actual, en la que de modo no infrecuente, la reiteración delictiva no tiene reflejo en la agravación de la pena ya impuesta por uno o varios delitos semejantes ya cometidos. Esta misma regla de individualización de la pena resultará también aplicable a los concursos reales de carácter medial. 
Otra de las modificaciones relevantes que se introduce en el delito continuado es la exclusión de la aplicabilidad de esta figura a los delitos sexuales. 
Finalmente se introduce una mejora técnica en el artículo 76, con la finalidad de fijar con claridad –conforme al criterio consolidado en la jurisprudencia- las condiciones en las que procede la aplicación de los límites de condena a las que hayan sido impuestas en diversos procedimientos. 

IV 

La reforma incorpora también una revisión de la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene como finalidad esencial facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión. Con este objetivo se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes adictos al consumo de drogas, y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que, de un modo no infrecuente, son objeto de reiterados recursos de reforma y apelación. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe 
ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas. 
Con esta misma finalidad, se modifica el régimen de valoración del cumplimiento de la responsabilidad civil. El sistema actual de comprobación previa resulta ineficaz y poco ágil, y dificulta que las decisiones sobre la suspensión de la pena puedan ser adoptadas en el mismo momento en que se dicta sentencia. Por ello, introduce un sistema inverso al actual: el pago de la responsabilidad civil (y también, que se haya hecho efectivo el comiso acordado por los Jueces o Tribunales) continúa siendo un presupuesto de la suspensión de la ejecución; pero es la ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles o de no facilitar el decomiso acordado lo que determina la revocación de la suspensión ya acordada. 
Como alternativas posibles, dentro del régimen único de suspensión de condena que se establece, se mantienen los supuestos de delincuentes que cometen el hecho delictivo a causa de su grave adicción a drogas o sustancias tóxicas; y la sustitución de la pena de prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Pero se introducen algunas modificaciones que intentan hacer más efectivo el sistema y que ofrecen a los Jueces y Tribunales una mayor flexibilidad para la resolución justa de las diversas situaciones que puedan plantearse. 
Se mantiene un régimen de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a penados que cometen un hecho delictivo a causa de su grave adición a los tóxicos similar al actual, si bien con algunas mejoras destacables: 
Se concede libertad a los Jueces y Tribunales para resolver sobre cuáles son las comprobaciones que deben llevarse a cabo para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. Y este régimen de suspensión se complementa con la introducción de una regulación flexible de las medidas de seguridad que, en los casos de peligrosidad derivada de la toxicomanía, permite la imposición conjunta de pena y medida de seguridad con arreglo al siguiente sistema: de modo general, el cumplimiento se lleva a cabo conforme al sistema vicarial, lo que significa que se cumple en primer lugar el internamiento en el centro de deshabituación, que el tiempo de internamiento se computa como tiempo de cumplimiento de la condena, y que puede renunciarse finalmente a la ejecución del resto de la pena cuando ésta resulta innecesaria o puede poner en peligro el éxito del tratamiento; y, en los casos de imposición de penas de más de cinco años de prisión, se abre la posibilidad de que el Juez o Tribunal ordene el cumplimiento de una parte limitada de la pena y el 
ingreso posterior en un centro de deshabituación, de modo tal que la suma del período de prisión y del tiempo que previsiblemente deberá durar el tratamiento en el centro de deshabituación alcance la duración suficiente como para que el penado pueda acceder a la libertad condicional cuando el tratamiento haya resultado satisfactorio. 
Y, por otra parte, el tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que, el Juez o Tribunal, pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, la conversión no se produce de forma automática, sino que se ofrece a Jueces o Tribunales la posibilidad de moderar su importe dentro del límite máximo representado por la aplicación del módulo de conversión. Asimismo, se introduce como posible condición de la suspensión el cumplimiento de lo acordado entre las partes tras un proceso de mediación. El sistema también resulta más ágil en el supuesto de impago de la multa sustitutiva impuesta y, al igual que en el supuesto anterior, será la ocultación de bienes o la falta de aportación de información veraz por el penado lo que determinará la revocación de la suspensión. 
También se modifica la regulación de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional. De nuevo, la reforma combina la máxima eficacia y sencillez, con un escrupuloso respeto de los derechos individuales: se ajusta el límite de pena a partir del cual podrá acordarse la expulsión, a la regulación contenida en la legislación de extranjería; los Jueces y Tribunales deberán establecer, en todo caso, qué parte de la pena impuesta debe ser cumplida efectivamente en prisión, cuando se hayan impuesto penas de más de tres años; y la sustitución se condiciona, en todos los casos, a la proporcionalidad de la medida. Los Jueces y Tribunales deberán valorar la gravedad del hecho y, al tiempo, las circunstancias personales del penado, en particular su arraigo, para valorar si la sustitución de la pena es o no proporcionada, tal y como ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 
Finalmente, deben destacarse algunas mejoras técnicas en la regulación: se precisa cuál es el momento de inicio de los plazos de suspensión; se impone a Jueces y Tribunales el deber de resolver en sentencia sobre la posible suspensión de la ejecución siempre que ello resulte posible; y se soluciona el problema que –con cierta frecuencia- se plantea cuando se cometen nuevos delitos durante el período de suspensión, pero esos hechos son condenados en firme cuando el plazo de suspensión ya ha terminado. 


La nueva regulación mantiene, sin modificaciones, los supuestos de concesión de libertad condicional de la legislación anterior. Se introducen, sin embargo, tres modificaciones de extraordinaria relevancia. 
En primer lugar, se incluye un nuevo supuesto privilegiado de acceso a la libertad condicional que será aplicable a los penados primarios, es decir, a aquéllos que cumplen su primera condena en prisión, que cumplen penas cortas de prisión. En estos casos, se adelanta la posibilidad de obtener la libertad condicional al cumplimiento de la mitad de la condena. Esta modificación refleja el sentido general de la reforma en el sistema de penas y medidas de seguridad: se introducen mecanismos e instituciones que pretenden ofrecer una respuesta contundente a los delincuentes multirreincidentes; y, de un modo coherente, se ofrecen nuevas posibilidades de obtener la libertad a los penados primarios que presentan un pronóstico favorable de reinserción. 
En segundo lugar, la libertad condicional pasa a ser regulada como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. Al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora, el tiempo en libertad condicional no computará como tiempo de cumplimiento de condena, sino que la concesión de la libertad condicional determinará la suspensión de la ejecución del resto de la pena durante un determinado período de tiempo: si, durante ese tiempo, el penado no reincide y cumple las condiciones impuestas, se declarará extinguida la pena pendiente de cumplimiento; por el contrario, si durante ese período de libertad condicional (o de suspensión de la ejecución del resto de la pena) comete un nuevo delito o incumple gravemente las condiciones impuestas, la libertad será revocada y deberá cumplir toda la pena que restaba. Por esta razón, el régimen de la libertad condicional pasa a estar regulado, en gran parte, por remisión a la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena. 
Y, finalmente, se introduce la regulación del régimen de revisión de la prisión permanente revisable (también como una modalidad de libertad condicional o de suspensión de la ejecución del resto de la pena). En este caso, se ha fijado un régimen de revisión a partir del cumplimiento de 35 años de condena. 
Lo elevado de este límite de revisión se relaciona con el carácter extraordinariamente limitado con el que esta pena podrá ser impuesta, pues aparece reservada únicamente para los delitos de homicidio o asesinato terrorista. Y el límite de 35 años de cumplimiento de 
condena para el acceso a la libertad es ya aplicable actualmente cuando el límite de cumplimiento se fija en 40 años de prisión, y fueron impuestas en realidad condenas que sumaban el doble de esa duración. 
La revisión de la prisión permanente se regula como un supuesto de libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la pena. Si el Tribunal concede la libertad, fija un plazo de “suspensión” de la ejecución durante el cual el penado queda sujeto a condiciones: el incumplimiento de las mismas o la comisión de nuevos delitos determina –durante este período de suspensión- la revocación de la misma y el reingreso del penado en prisión. Para la revisión de la prisión se establece un doble régimen. Cumplidos los primeros 35 años de condena, el Tribunal deberá revisar de oficio si la prisión debe ser mantenida cada dos años; y lo hará también siempre que el penado lo solicite, si bien tras la desestimación de una petición podrá fijar un plazo máximo de un año dentro del cual no se dará curso a nuevas solicitudes. 

VI 

En la parte general se lleva a cabo una profunda reforma de las medidas de seguridad en un doble sentido: se desarrolla de un modo coherente el principio de que el fundamento de las medidas de seguridad reside en la peligrosidad del autor; y se culmina la evolución hacia un sistema dualista de consecuencias penales. 
Con relación a la primera de las cuestiones, se abandona definitivamente la idea de que las medidas de seguridad no puedan resultar más graves que las penas aplicables al delito cometido: el límite de la gravedad de la pena viene determinado por la culpabilidad por el hecho; pero el límite de la medida de seguridad, por el contrario, se encuentra en la peligrosidad del autor. Tal y como ha puesto de manifiesto gran parte de la doctrina desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995, y como reflejan las soluciones adoptadas en el Derecho comparado, las medidas de seguridad deben ser proporcionadas, no sólo a la gravedad del hecho delictivo cometido, sino también a la de aquéllos que se prevea que pudiera llegar cometer y, por tanto, a su peligrosidad. 
De acuerdo con este planteamiento, se establece expresamente la obligación de optar por la medida menos grave de entre aquéllas que puedan resultar suficientes para prevenir la peligrosidad del autor. Y, para el internamiento psiquiátrico, en centros de educación especial o de deshabituación, se establecen plazos de duración máxima que deberán ser 
concretados por los Jueces y Tribunales a partir de la valoración de la peligrosidad y necesidades del sujeto. En el caso del internamiento en centro psiquiátrico y en centro de educación especial se prevé la posibilidad, cuando resulte necesario y proporcionado, de prorrogar esos plazos sucesivamente cuando resulte imprescindible para compensar una grave peligrosidad del sujeto. Piénsese, por ejemplo, en el caso de la persona que sufre una grave patología psiquiátrica que le ha llevado a cometer reiterados delitos contra la vida o la libertad sexual, cuando las valoraciones psiquiátricas disponibles confirmen que continúa tratándose de una persona extraordinariamente peligrosa.  
Y, con relación a la segunda, se supera el sistema monista que históricamente habían asumido nuestros Códigos Penales desde 1848. En todos ellos, se había tratado siempre de un sistema de respuesta única frente al delito o al delincuente, de forma que al delincuente culpable se le impone una pena, y al sujeto no responsable que comete un delito (inimputable) se le podía imponer una medida de seguridad cuando la comisión del delito había puesto de manifiesto su peligrosidad. 
Este sistema ha venido siendo objeto de crítica, pues resulta evidente que las medidas de seguridad no tienen como fundamento la no responsabilidad del autor de un delito, sino su peligrosidad, y que existen delincuentes responsables que deben recibir una pena y que además son peligrosos, lo que justifica o puede justificar una posterior medida de seguridad. 
El sistema monista tradicional en nuestra legislación penal fue objeto de una tímida revisión por la Ley Orgánica 5/2010, que introdujo una medida de seguridad, la libertad vigilada, que debía ser cumplida tras la extinción de la condena por los delincuentes sexuales peligrosos. 
La reforma que ahora se introduce culmina esa evolución hacia la definitiva consagración de un sistema dualista, tomando como punto de partida la distinción y separación entre penas y medidas de seguridad. 
No se introducen modificaciones relevantes en la regulación de las medidas de internamiento en centro psiquiátrico y centro de educación especial, si bien se incorporan algunas mejoras relevantes: se regula de forma precisa el régimen de control de estas medidas; la suspensión de la medida, que irá acompañada de la imposición de una medida de libertad vigilada; las condiciones de revocación de la suspensión que pudiera haber sido acordada; o el internamiento temporal del sometido a la medida cuando se produce una recaída grave en su patología que lo hace imprescindible, pero no concurren circunstancias que justifican la revocación de la suspensión de la medida (intervención en crisis). 
También se introducen algunas mejoras técnicas en la regulación de la medida de internamiento en centro de deshabituación, entre las que debe ser destacada la previsión de un régimen especial aplicable a los supuestos de imposición conjunta de esta medida y de una pena de prisión de más de cinco años, al que ya se hizo referencia. 
Se mantiene el sistema vicarial de cumplimiento de las medidas de seguridad en los casos del internamiento en centro psiquiátrico, en centro de educación especial o –con algunos matices- cuando se impone la medida de internamiento en centro de deshabituación. Es decir, en estos casos, si se imponen simultáneamente una pena y una medida de seguridad (así, en los casos de apreciación de una eximente incompleta de los números 1º, 2º ó 3º del artículo 20 del Código Penal), la medida de seguridad se ejecuta en primer lugar, el tiempo de privación de libertad cumpliendo la medida se computa como tiempo de condena, y el resto de la condena se cumple con posterioridad. En realidad, puede renunciarse a la ejecución de la pena restante cuando resulta innecesaria o se pone en peligro el resultado de la medida. En este punto, no existen cambios relevantes con la regulación anterior. 
Los cambios más llamativos que se introducen son la regulación de la custodia de seguridad y la ampliación de los supuestos en los que, junto con una pena, puede imponerse la medida de seguridad de libertad vigilada. Como se puso anteriormente de manifiesto, la pena tiene como fundamento la culpabilidad por el hecho, mientras que la medida de seguridad se fundamenta en la peligrosidad del autor. Por esta razón, todos los delitos tienen o deberían tener como consecuencia una pena ajustada a la culpabilidad por el hecho, mientras que las medidas de seguridad solamente son necesarias cuando exista una peligrosidad relevante. Esta diferenciación entre pena y medida de seguridad permite que ambas puedan ser impuestas conjuntamente sin que se produzca una infracción del principio non bis in idem. 
La posibilidad de imponer por un mismo delito una pena y una medida de seguridad ofrece solución a los problemas que se plantean en ciertos casos en los que las penas son inevitablemente cortas (o, al menos, de una duración insuficiente para compensar la peligrosidad del sujeto), pero el autor aparece como una persona muy peligrosa. En estos supuestos de peligrosidad elevada del delincuente, puesta de manifiesto en la comisión de delitos graves, en los que la pena ajustada a la culpabilidad por el hecho no es suficiente para compensar la peligrosidad del autor, no resulta razonable hacer recaer todos los costes de esa peligrosidad sobre la sociedad; al contrario, parte de esos costes deben ser 
trasladados al propio penado, al que se impone, en consecuencia, una medida de seguridad. 
Con el establecimiento del régimen dualista, las medidas de seguridad no se solapan ni se confunden con las penas, sino que ofrecen solución a supuestos que no pueden ser resueltos con la imposición y ejecución de una pena, dotando de mayor coherencia al sistema sancionador en su conjunto. En las ocasiones en que se cometen delitos por sujetos que revelan una peligrosidad extraordinaria y un riesgo elevado de comisión futura de delitos de mayor gravedad, la agravación de la pena por la peligrosidad de futuro del autor, resulta difícilmente compatible con el principio de culpabilidad, que exige una vinculación directa de la gravedad de la pena al hecho concreto por el que se impone. Pero la constatación de la peligrosidad del autor sí que autoriza la imposición de una medida de seguridad. 
Con la reforma, el autor de un hecho criminal será condenado con la pena establecida por la Ley en función de la gravedad del hecho y de las circunstancias del autor. En los casos de peligrosidad y, en particular, de reiteración en la comisión de delitos de gravedad suficiente, cuando además concurran circunstancias que evidencien la tendencia al delito y permitan fundar un pronóstico de peligrosidad, podrá imponerse una medida junto a la pena consistente en libertad vigilada o custodia de seguridad. Estas medidas de seguridad se fijarán en proporción a la peligrosidad del autor, de modo que no estará limitada en su extensión por la duración de la pena prevista para el delito cometido. En estos supuestos, el penado deberá cumplir en primer lugar la pena impuesta y, una vez cumplida, cuando se mantenga la peligrosidad del penado, se ejecutará la medida de seguridad. Al contrario que la pena, la imposición de la medida de seguridad es facultativa, y requiere de una doble comprobación: el examen de los presupuestos objetivos previstos en la Ley; y un pronóstico de peligrosidad que revele la probabilidad de la comisión futura de delitos. Presupuestos que también deberán revisarse y controlarse periódicamente por el Juez o Tribunal de ejecución, que deberán resolver si se mantienen o no las circunstancias que puedan haber justificado la imposición de la medida. 
El Código Penal, antes de esta reforma, incluía ya tres mecanismos de respuesta complementaria frente a delincuentes peligrosos: la agravante de reincidencia; la agravación especial por reincidencia reiterada, que regulaba el número 5 del art. 66, que ahora se deroga; y la medida de libertad vigilada que podía ser impuesta a delincuentes sexuales. 
Por lo que se refiere a la libertad vigilada, se introdujo en el Código Penal vigente mediante la reforma operada por la citada Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Su contenido se ajustará a las necesidades particulares del caso, según lo previsto actualmente en el artículo 104 bis del Código Penal, con algunas modificaciones que se incluyen en la presente reforma para mejorar la regulación y favorecer su aplicación en la práctica. Y se amplían los supuestos en los que se puede imponer la libertad vigilada para cumplir después de la pena de prisión. En todo caso, la imposición de la medida de libertad vigilada requerirá que el sujeto haya sido ya condenado por la comisión de alguno de los delitos para los que la Ley prevé expresamente la posible imposición de la medida de libertad vigilada, que se le haya impuesto por ello una pena de más de un año de prisión, y que se constate la peligrosidad de comisión de delitos futuros que es presupuesto general de todas las medidas de seguridad. Finalmente, también se prevé el recurso a la medida de seguridad tras el cumplimiento de una medida de seguridad privativa de libertad o como sustitutiva del mismo. 
La novedad más importante es la previsión de una nueva medida de seguridad privativa de libertad denominada custodia de seguridad, que se reserva para los casos más graves y cuando las medidas no privativas de libertad se revelen insuficientes para hacer frente a la peligrosidad del autor. La medida podrá ser impuesta únicamente en supuestos excepcionales de reiteración de la comisión de delitos de especial gravedad y constatación de la especial peligrosidad del sujeto, y deberá ser cumplida con posterioridad a la pena de prisión que haya sido impuesta por el delito cometido. 
Se introducen dos grupos de supuestos en los que será posible la imposición de esta medida de seguridad: el primero, cuando el sujeto sea condenado por alguno de los delitos de especial gravedad incluidos en la Ley (delitos contra la vida, la integridad física, la libertad o la libertad o indemnidad sexual, delitos de tráfico de drogas, delitos cometidos con violencia o intimidación sobre las personas, delitos contra la comunidad internacional, de riesgo catastrófico o de terrorismo) a una pena de más de tres años de prisión; hubiera sido ya anteriormente condenado por delitos de esta naturaleza y hubiera cumplido una estancia mínima en prisión; y se constate su elevada peligrosidad. 
Esta enumeración de requisitos evidencia la excepcionalidad de la institución: la medida solamente podrá ser impuesta en los casos de comisión de delitos de excepcional gravedad cuando el autor ya hubiera sido anteriormente condenado por la comisión de alguno de estos delitos y hubiera cumplido ya una condena que se hubiera revelado ineficaz para 
prevenir su peligrosidad. Y a estas circunstancias objetivas deberá añadirse la confirmación de la peligrosidad del sometido a la medida. 
Y, en segundo lugar, podrá imponerse la custodia de seguridad cuando el sujeto fuera condenado por varios delitos contra la vida, la integridad física, la libertad o la libertad o indemnidad sexual, delitos contra la comunidad internacional, o de terrorismo, se le impusiera una pena total superior a cinco años de prisión y, al igual que en el supuesto anterior, se confirmara la peligrosidad del autor. 
En estos casos, el penado deberá cumplir, en primer lugar, la pena impuesta. Y, una vez que la haya extinguido, cumplirá la medida de seguridad impuesta, salvo que durante la ejecución de la pena se hubiera confirmado la falta de necesidad de la misma. 
La custodia de seguridad tendrá una duración máxima de diez años, si bien deberá ser alzada tan pronto desaparezca la causa que hizo necesaria su imposición (peligrosidad). Existirá una revisión judicial periódica, como ya está previsto actualmente con carácter general para las medidas de seguridad. Cuando se hubiera impuesto una medida de seguridad privativa de libertad –custodia de seguridad- el alzamiento en su momento de la medida iría acompañado de la imposición de una medida de libertad vigilada. 
La introducción de esta medida de seguridad determina la derogación del actual número 5 del artículo 66, que incluye un régimen de agravación de la pena hasta el límite de la mitad de su duración máxima en supuestos de reiteración delictiva en su artículo 66.5. El nuevo sistema que ahora se introduce resulta más consecuente con el principio de culpabilidad por el hecho y permite separar adecuadamente la consecuencia por el delito cometido (pena) de la respuesta frente a la peligrosidad (medida de seguridad).  
Se trata de una medida utilizada en gran parte de los países de nuestro entorno (Alemania, Austria, Suiza, Italia, Francia, Dinamarca, Liechtenstein, San Marino, Eslovaquia o Reino Unido). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la misma y ha declarado que la imposición conjunta de una pena fundamentada en la culpabilidad por el hecho, y de una medida de seguridad fundamentada en la peligrosidad, no es contraria al art. 5 del Convenio, si bien ha insistido en que la valoración de la peligrosidad debe llevarse a cabo por un Tribunal y con relación a los delitos cometidos. Asimismo, ha insistido en que la Ley debe precisar cuáles son las condiciones de imposición de las medidas de seguridad y, en el caso concreto de la custodia de seguridad, que debe ser aplicada solamente en casos de peligrosidad relevante y como medida únicamente aplicable cuando otras se revelen ineficaces; y en que el sistema de 
cumplimiento de la custodia de seguridad debe mantener la perspectiva de recuperación de la libertad, por lo que la ejecución de la medida debe orientarse a la preparación de la vida en libertad. 
Estas exigencias son cuidadosamente respetadas en la regulación de la custodia de seguridad que se introduce con esta reforma: la Ley precisa en qué supuestos (de reiteración de delitos de especial gravedad) puede ser impuesta, y condiciona en todo caso su imposición a la confirmación de la constatación de la peligrosidad relevante del sujeto y a la inexistencia de otras medidas menos gravosas que puedan compensar suficientemente esa peligrosidad; se prevé su ejecución conforme a un plan individualizado orientado a la reeducación y reinserción del penado; y se incorpora un régimen de revisión judicial permanente para que la ejecución de la medida pueda ser suspendida tan pronto cesen las circunstancias que determinaron su imposición.  
La regulación de la custodia de seguridad excluye asimismo que la medida pueda ser impuesta a partir de una valoración de la peligrosidad del sujeto desconectada de los hechos delictivos cometidos, y no podrá ser aplicada retroactivamente. Estas son dos de las cuestiones que han motivado pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos críticos con la regulación de la institución en algunos países europeos. 

VII 

Se modifica la pena con la que se castiga el delito de detención ilegal con desaparición, que deja de determinarse con relación a la modalidad de detención ilegal cometida, y se fija una pena única de diez a quince años de prisión. En realidad, estas penas ya podían llegar a ser impuestas con la legislación vigente hasta ahora cuando el secuestro inicial se había cometido exigiendo alguna condición para poner en libertad a la persona detenida. 
Se añaden, además, dos supuestos agravados aplicables en los casos en los que la víctima sea menor de edad, o en los que el delito se haya cometido con una finalidad sexual, o bien el autor hubiera actuado posteriormente con esa finalidad. 

VIII 
La revisión de la regulación de los delitos patrimoniales tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad  grave.  
Con esta finalidad se suprime la falta de hurto, y se introduce un supuesto agravado aplicable a la delincuencia profesional y organizada. Los supuestos de menor gravedad, que anteriormente se sancionaban como falta, se regulan ahora como un supuesto de delito leve que, en los supuestos agravados –en particular, en los de delincuencia profesional y organizada- no puede ser aplicado. De este modo se solucionan los problemas que planteaba la delincuencia profesional: los delincuentes profesionales anteriormente eran condenados por meras faltas, pero con esta modificación podrán ser condenados como autores de un tipo agravado castigado con penas de uno a tres años de prisión que, en los casos más graves, podrían incrementarse a dos a cuatro años de prisión. 
Para delimitar entre el nuevo delito leve de hurto y el tipo básico  se atiende a la gravedad del hecho, determinada por el valor de los bienes sustraídos y el perjuicio causado a la víctima. Sin embargo, se excluye, en todo caso, la aplicación del tipo atenuado cuando el valor de los bienes es superior a 1.000 euros y cuando concurre alguna circunstancia agravante, lo que impide la aplicación del tipo atenuado a los  delincuentes profesionales. 
Se modifica el catálogo de agravantes específicas de los delitos patrimoniales, que pasan a ser aplicables a los delitos de hurto y a todas las modalidades de robo, y se incluyen los supuestos de aprovechamiento de la situación de desamparo de la víctima (como sucede en las situaciones de catástrofe o calamidad pública), profesionalidad delictiva, utilización de menores de edad, porte de armas y actuación conjunta de varios miembros de un grupo u organización dedicados a la comisión de estos delitos. La profesionalidad incluye todos los supuestos en los que el autor actúa con el ánimo de proveerse una fuente de ingresos no meramente ocasional; y el porte de armas toma en consideración la peligrosidad potencial de quien da inicio a la ejecución de un delito patrimonial llevando consigo un arma que podría llegar a utilizar en cualquier momento. 
También se incluye como agravante la comisión de delitos de hurto o robos que afecten a conducciones de suministro eléctrico o de telecomunicaciones, en atención a los graves perjuicios que ocasionan este tipo de conductas. 
Se modifica la definición de robo con fuerza, que pasa a incluir los supuestos en los que la fuerza se utiliza para abandonar el lugar con el botín (el problema habitual se planteaba en los supuestos de desactivación de los sistemas de alarma desde el interior del lugar). Y se incluye un nuevo supuesto agravado de robo con fuerza determinado por el modo de comisión (butrones, alunizajes) o la gravedad de los daños causados. 
Se regula como supuesto agravado el robo con violencia cometido en establecimiento abierto al público, que anteriormente no existía.  
Y, finalmente, se prevé la posible imposición de medidas de seguridad para el caso de delincuentes patrimoniales peligrosos. 

IX 

El catálogo de supuestos agravados de estafa regulado en el artículo 250 del Código Penal es revisado para incorporar, al igual que el hurto, una referencia a los supuestos de delincuencia profesional y organizada. Se añade, asimismo, una referencia a los supuestos en los que el delito se comete de un modo que llega a afectar a un elevado número de personas. 
En cuanto al delito de daños, se sustituye la remisión al artículo 264 que actualmente contiene el artículo 266.2, y que actualmente debe entenderse al artículo 263.2 de este Código.  


Los incendios forestales siguen siendo uno de los problemas más importantes que afectan a nuestros montes. La superficie forestal en España, según datos del Inventario Forestal Nacional, ocupa más de 27,5 millones de hectáreas, que suponen el 54,6% del  territorio. Según cifras del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, hasta finales de 2010, durante la última década, se han producido una media anual de 17.127 incendios forestales, lo que implicaría una superficie media quemada superior a las 113.000 hectáreas anuales. Según los propios datos del Ministerio, los incendios forestales de mayor gravedad tienen una causa intencionada, y en muchos casos ocasionan importantes daños al patrimonio natural y a bienes públicos o privados, o generan situaciones de peligro para la integridad física de las personas que pueden acarrear la pérdida de vidas, convirtiéndose en delitos de suma gravedad. Precisamente por ello, en septiembre de 2009 el Parlamento Europeo elaboró una resolución en la que pide a los Estados miembros que endurezcan y apliquen sanciones penales a los actos delictivos que dañen el medio ambiente y las impongan, en particular, a quienes provoquen incendios forestales. 
Por tales razones, dentro de los "Delitos contra la Seguridad Colectiva" se modifican los relativos a incendios forestales para ofrecer una respuesta penal más adecuada a los incendios de mayor gravedad. Se mantiene el tipo básico, pero en los supuestos agravados del artículo 353 se prevé una sanción autónoma y desvinculada del concepto de pena en su mitad superior, elevándose hasta los seis años de prisión. Y se recogen nuevas agravantes en los casos especialmente lesivos para el medio ambiente o generadores de un peligro elevado. Además, cuando los incendios afecten a espacios naturales protegidos se castigarán del mismo modo que los delitos contra el medioambiente, lo que significa que sus autores podrán ser castigados con la pena superior en grado. Por último, se contiene una remisión a los artículos 338 a 340 del Código Penal para solucionar los problemas de reparación del daño causado por el incendio, y permitir la imposición de medidas encaminadas a restaurar el ecosistema forestal dañado y la protección de los espacios naturales. 

XI 

El artículo 637 del Código Penal vigente hasta ahora tipificaba conductas que deben ser tipificada como delito, y no como una simple falta, pues no cabe duda de que es necesario proteger la confianza que determinados símbolos, uniformes o insignias generan, y su uso indebido debe ser sancionado penalmente. Por ello, se suprime la falta y se tipifica esa conducta como delito dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo. 
Al mismo tiempo, se modifica la regulación del intrusismo profesional: se incrementan las penas de multa previstas en el tipo básico; y se mejora la redacción actual de estos delitos incluyendo dentro del supuesto agravado aquéllos en que el culpable ejerce actos propios de una determinada profesión, no sólo cuando se atribuye públicamente la condición de profesional, sino también cuando realiza tales actos en un local o establecimiento abierto al público en el que se anuncia la prestación de servicios propios de aquella profesión. Con ello se pretende hacer frente a casos de intrusismo que no están expresamente previstos en la legislación actual, pero que son frecuentes en la práctica y suponen un evidente fraude que debe sancionarse. 

XII 

Se introduce una nueva definición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente, pero en la que no se equipara el empleo de violencia sobre el agente con la acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave. Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente, y serán corregidos administrativamente. 
Los delitos de atentado pueden ser cometidos por medio de conductas muy diferentes cuya gravedad puede ser muy desigual. Por esta razón, se opta por modificar las penas con las que se castigan estos delitos reduciendo el límite inferior de la pena que puede ser impuesta. Y, por otro lado, se ofrece una respuesta contundente a todos aquellos supuestos de atentado en los que concurren circunstancias de las que deriva su especial reprochabilidad: utilización de armas u objetos peligrosos; lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables o corrosivos; acometimiento con un vehículo de motor; y, finalmente, cualquier otra acción que conlleve un peligro para la vida o que pueda causar lesiones graves. 
Se incluyen como sujetos protegidos, junto con los ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la Autoridad, los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un accidente o en una calamidad pública. En estos casos está prevista ahora la imposición de la misma pena que cuando los hechos se cometen sobre una Autoridad, agente o funcionario. Esta agravación del marco penal tiene una doble justificación: la disminución de la pena mínima con la que se castigan estos delitos; y la consideración de que quien acude en auxilio de una Autoridad, agente o funcionario, o asume en determinadas condiciones el desempeño de funciones públicas o de gran relevancia social, debe recibir una protección equivalente a la de aquéllos que intervienen con carácter oficial. 
XIII 
La anterior regulación de la alteración del orden público –de origen decimonónico- no definía el delito, sino que yuxtaponía una serie de conductas punibles, lo que generaba problemas de tipicidad, en algunos casos, y concursales en otros. Estos problemas se solucionan mediante la definición de “alteración del orden público” a partir de la referencia al sujeto plural y a la realización de actos de violencia sobre cosas y personas. También se 
sanciona expresamente la conducta de aquéllos que no participan directamente en los actos de violencia, pero incitan a los otros, o refuerzan su disposición, a llevarlos a cabo. Se incluye una regla concursal que prevé la imposición conjunta de las penas correspondientes a la alteración, y de las que correspondan a los concretos actos de violencia o de causación de daños que se hubieran ejecutado. 
Se tipifican, como supuestos agravados, los de porte de armas, exhibición de armas de fuego simuladas, realización de acciones violentas especialmente peligrosas para la vida o la integridad de las personas, o comisión de actos de pillaje. 
También se introducen dos nuevos tipos penales. El primero sanciona  la difusión de mensajes que inciten a la comisión de alguno de los delitos agravados de alteración del orden público. De este modo, se evita la sanción general de la mera realización de comentarios que puedan incitar de un modo más o menos indirecto a los desórdenes públicos, y solamente se sancionan los actos de incitación a desórdenes graves, la determinación de cuya relevancia penal no plantea dificultades. 
Y, el segundo, las acciones individuales o en concurso con otras personas por medio de las cuales se interrumpa el funcionamiento de los servicios de telecomunicación o transporte causando una grave alteración de la prestación normal del servicio. La norma sanciona estas conductas tanto cuando se llevan a cabo individualmente o mediante un supuesto de participación plural (artículo 28 párrafo segundo y artículo 29 del Código Penal), como cuando se ejecutan mediante la actuación concurrente de sujetos entre los que no existe un acuerdo o concertación previa en el sentido habitual de la coautoría. 
Finalmente, se revisa la redacción del actual artículo 561 (aviso falso de bomba), para incluir los supuestos de activación mediante noticias falsas de los servicios sanitarios o de emergencia. 
Se soluciona el problema que plantea el error del legislador anterior, que ha determinado que el supuesto agravado de daños deje de ser aplicable a los daños terroristas. 

XIV 

Se modifica la regulación de las conductas de incitación al odio y a la violencia por un doble motivo: de una parte, la STC 235/2007 impone una interpretación del delito de negación del genocidio que limite su aplicación a los supuestos en los que esta conducta constituya una incitación al odio u hostilidad contra minorías; y de otra, se trata de conductas que deben 
ser objeto de una nueva regulación ajustada a la Decisión Marco 2008/913/JAI, que debe ser traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico. 
Se regulan conjuntamente, y de un modo ajustado a la exigencia de la Decisión Marco 2008/913/JAI, más amplio que el actual, los antiguos artículos 510 y 607 del Código Penal. El cambio de ubicación del artículo 607 viene justificado por el propio texto de la Decisión Marco y por el hecho de que el Tribunal Constitucional haya impuesto que la negación del genocidio solamente puede ser delictiva como forma de incitación al odio o a la hostilidad. De igual forma, la Decisión Marco impone la tipificación de la negación del genocidio en la medida en que se trate de una forma de incitación al odio contra minorías. 
La nueva regulación tipifica dos grupos de conductas: de una parte, y con una penalidad mayor, la acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como aquellas que puedan entrañar humillación o menosprecio contra ellos; y de otra parte, la producción o distribución de los materiales que por su contenido sean idóneos para incitar al odio o a la violencia contra minorías, el enaltecimiento o justificación de los delitos de que pudieran haber sido objeto, o la negación, apología o trivialización grave del genocidio, cuando de ese modo se favoreciera el odio o violencia contra los grupos mencionados. 
Se incluyen medidas para la destrucción de los documentos, archivos o materiales por medio de los cuales se hubiera cometido el delito, o para impedir el acceso a los mismos. 
Finalmente, se prevé la agravación de las penas en el caso de existencia de organizaciones delictivas, y se incluye la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. 

XV 

En la actualidad debe primarse la racionalización del uso del servicio público de Justicia, para reducir el elevado número de litigiosidad que recae sobre Juzgados y Tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a los conflictos que puedan plantearse. En el ámbito del Derecho Penal, debe recordarse su  carácter de Derecho fragmentario, en cuanto no debe proteger todos los bienes jurídicos, sino tan sólo aquellos que sean más importantes para la sociedad, y además únicamente frente a los comportamientos que los atacan de manera más intensa, en la medida en que ello sea 
necesario por no existir otras soluciones más adecuadas y menos gravosas que la sanción penal.  
Una buena parte de los operadores jurídicos viene reclamando la supresión de las infracciones penales constitutivas de falta, por la notoria desproporción que existe entre los bienes jurídicos que protegen y la inversión en tiempo y medios que requiere su enjuiciamiento. En tal sentido se viene pronunciando la Fiscalía General del Estado, que aboga porque las actuales infracciones consideradas como faltas penales queden al margen del Código Penal por su escasa magnitud. Y también el Consejo General del Poder Judicial, que de forma reciente ha propuesto despenalizar ciertos comportamientos tipificados como faltas penales como medida adecuada para reducir los elevados niveles de litigiosidad, los cuales son especialmente acusados en el orden jurisdiccional penal (casi un 71 % del total de los asuntos ingresados en el año 2010 en todas las jurisdicciones) y a su vez en los Juzgados de Instrucción que conocen del enjuiciamiento de la mayoría de las faltas (3.448.548 asuntos de los 6.639.356 ingresados en el orden penal en 2010). 
En nuestro Derecho no existe una diferencia cualitativa entre delitos y faltas. Las diferencias son puramente formales, por el carácter que la Ley otorga a una u otra infracción, o cuantitativas en atención al tipo de pena que se les impone. La tipificación de determinadas conductas como faltas penales obedece a simples razones de política criminal, que en el momento actual carecen de suficiente justificación. Y se aprecia una cierta distorsión en la comparativa con el Derecho administrativo sancionador, que en muchos casos ofrece una respuesta sancionadora más contundente que la prevista en el Código Penal para conductas teóricamente más graves. De ahí que la reforma lleve a cabo una supresión definitiva del catálogo de faltas regulado en el Libro III del Código Penal, tipificando como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener. 
La supresión de las infracciones constitutivas de falta introduce coherencia en el sistema sancionador en su conjunto, pues una buena parte de ellas describen conductas sancionadas de forma más grave en el ámbito administrativo; en otras ocasiones, se trata de infracciones que son corregidas de forma más adecuada en otros ámbitos, como las faltas contra las relaciones familiares que tienen una respuesta más apropiada en el Derecho de familia; y, en algunos casos, regulan conductas que, en realidad, son constitutivas de delito o deberían ser reguladas de forma expresa como delito. 
Esta modificación no supone necesariamente una agravación de las conductas ni de las penas actualmente aplicables a las faltas. Algunos comportamientos tipificados hasta ahora 
como falta desaparecen del Código Penal y se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil, dejando de sancionarse en el ámbito penal. Sólo se mantienen aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, configurándose en su mayoría como delitos leves castigados con penas de multa. La pretensión es clara: reservar al ámbito penal el tratamiento de las conductas más graves de la sociedad, que por ello deben merecer un tratamiento acorde a su consideración.  
La nueva categoría de delitos leves permite subsumir aquellas conductas constitutivas de falta que se estima necesario mantener. Pero también se logra un tratamiento diferenciado de estas infracciones para evitar que se deriven consecuencias negativas no deseadas. A diferencia de lo que se establece para delitos graves  y menos graves, la condición de delito leve se atribuye cuando la pena prevista, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave. Con ello se evita que el amplio margen establecido para la pena pueda dar lugar a su consideración como delito grave. Además, el plazo de prescripción de estas infracciones se establece en un año, equiparándose a las injurias y calumnias como delitos tradicionalmente considerados de menor entidad a estos efectos. Y se establece expresamente que la existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos leves no impedirá que el Juez o Tribunal acuerde la suspensión de posteriores condenas.  
En general se recurre a la imposición de penas de multa, que se estiman más adecuadas para sancionar infracciones de escasa entidad, y además con un amplio margen de apreciación para que el Juez o Tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta. Se prescinde de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de la localización permanente cuando se trata de infracciones leves, por ser más gravosas para el condenado y por los problemas para llevar a efecto su ejecución.  
La reforma supone la derogación completa del Libro III del Código Penal, de forma que desaparece la infracción penal constitutiva de falta. Ello exige adecuar un gran número de artículos que hacen referencia a la dualidad “delito o falta”, simplemente para eliminar esa mención a las faltas penales. De ahí la extensión de la reforma que se acomete, que en muchos casos se trata de una mera adecuación de la regulación a la supresión del sistema dualista, como sucede con buena parte de los artículos de la parte general del Código Penal, o con otros preceptos de la parte especial como los relativos a las asociaciones ilícitas, la prevaricación judicial, la imputación de delitos,…  o también el castigo de la receptación en faltas, que con la reforma queda derogado.  
En cuanto a la supresión de las faltas contra las personas que recogía el Título I del Libro III del Código Penal, en su mayoría se trata de conductas tipificadas ya como delitos, que pueden incluirse en cada uno de ellos como subtipo atenuado aplicable a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una menor gravedad.  
Así, desaparecen las faltas de lesiones, y con ello el problema de la distinción delito-falta por la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. Las lesiones de menor gravedad, en atención al medio empleado y al resultado producido, se van a sancionar en el subtipo atenuado del artículo 147.2, aumentando el margen de apreciación para la imposición de la pena de tal forma que sea el Juez o Tribunal el que fije y gradúe la pena en función de la concreta gravedad. Se tipifica como delito leve “el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión”, esto es, la falta del actual artículo 617.2, que se agrava en el caso de víctimas vulnerables por el artículo 153, al igual que las lesiones leves del artículo 147.2. 
En atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de obra, sólo van a ser perseguibles “mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”. Con ello se evita la situación actual, en la que un simple parte médico de lesiones de escasa entidad obliga al Juez de Instrucción a iniciar todo un proceso judicial y a citar al lesionado para que acuda obligatoriamente al Juzgado a fin de hacerle el ofrecimiento de acciones como perjudicado, con los inconvenientes que ello le ocasiona. Parece más oportuno que sólo se actúe cuando el perjudicado interponga denuncia.  
En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (artículos 142 y 152 del Código Penal). No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos más graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad. 
Se suprimen las faltas de abandono previstas en los artículos 618.1 y 619 del Código Penal. Los supuestos graves de abandono a un menor desamparado o a un incapaz pueden subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro. Y lo mismo sucede con la 
conducta del artículo 619 - denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada -, que se trataría de un supuesto de omisión del deber de socorro, o de un delito de resultado si el delito se comete por quien, como garante, viene obligado a garantizar la asistencia al anciano. 
También se derogan los artículos 618.2 y 622 del Código Penal sin incluir nuevas sanciones delictivas, pues las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los artículos 226 y siguientes. Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 
Las amenazas y coacciones de carácter leve se sancionan como subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos, manteniéndose la exigencia de su persecución sólo a instancia de parte. En cambio, las injurias leves y las vejaciones injustas quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto. 
En el caso de las infracciones contra el patrimonio, la derogación de las faltas supone la incorporación de nuevos subtipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia, para sancionar aquellas conductas que por sus circunstancias puedan ser consideradas delictivas pero de “escasa gravedad”. Con ello se elimina el rígido criterio de los cuatrocientos euros para delimitar entre faltas y delitos, y aumentan las posibilidades para la actuación judicial, unido al amplio margen que se introduce en la fijación de las penas previstas para este tipo de conductas. No obstante, la nueva regulación evita que los tipos atenuados sean aplicables a los supuestos de gravedad objetiva, cuando la cuantía exceda de 1.000 euros, o a los casos de habitualidad, profesionalidad o actuación en banda organizada, que constituyen una de las principales preocupaciones a que debe ofrecerse respuesta. Y se superan los problemas actuales derivados de la inexistencia de un registro de faltas, en cuanto al castigo de su comisión reiterada. 
Por otra parte, la tipificación como falta de los supuestos de fraude a los presupuestos de la Unión Europea carece de justificación y responde a una interpretación muy discutible del 
artículo 2 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de 26 de julio de 1995. El citado Convenio ordenó la tipificación y castigo de los supuestos de fraude a los presupuestos de la Unión Europea, tanto en la vertiente de ingresos (delito fiscal) como en la vertiente de gastos (fraude de subvenciones). El Convenio renunciaba a homogeneizar las penas y/o sanciones, y establecía unos criterios generales de valoración de la gravedad de los hechos con relación a los cuales se establecía un nivel mínimo de reproche sancionador: a) los fraudes por importe superior a 50.000 euros tenían que ser castigados en las legislaciones nacionales con penas de prisión “que puedan dar lugar a la extradición”; b) para los restantes fraudes por importe superior a 4.000 euros, el Convenio PIF exigía, como mínimo, la imposición de sanciones penales, pero no se exigía que se impusieran penas de prisión; c) finalmente, para infracciones por importe de hasta 4.000 euros en los que no concurriesen “circunstancias particulares de gravedad”, se autorizaba la imposición de sanciones administrativas. Las previsiones del Convenio fueron interpretadas de una forma muy discutible y generan consecuencias gravemente arbitrarias: un fraude de subvenciones por importe de 50.001 euros constituye un delito castigado con una pena de uno a cinco años de prisión; pero si la defraudación es de 50.000 euros, la pena es de multa de uno a dos meses; y, finalmente, cuando la defraudación es inferior a 4.000 euros, puede imponerse una sanción administrativa que puede ser incluso más grave que la prevista para defraudaciones de 4.000 a 50.000 euros. Por ello, se estima que lo correcto es derogar las faltas que regulan los artículos 627 y 628, y tipificar como delito los supuestos de fraudes entre 4.000 y 50.000 euros, si bien previendo una pena menos grave que la aplicable en los supuestos de defraudaciones de cantidades superiores a los 50.000 euros.  
Desaparece la infracción consistente en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del artículo 626, que puede reconducirse a la figura de los daños cuando revista cierta entidad o acudir a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa. 
En cuanto a las faltas contra los intereses generales, se reconducen a figuras atenuadas de delito los supuestos de uso de moneda falsa (artículo 629) o la distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos (artículo 389). Y se deroga el actual artículo 632.1 para incluirlo como delito leve en el apartado 2 del artículo 332, cuando no cause un grave perjuicio para el medio ambiente. 
No se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de la infracción penal del artículo 630, pudiendo acudirse a la sanción administrativa, o a otros delitos si finalmente se causan daños. En cambio, sí parece conveniente mantener como infracción penal el abandono de animales domésticos que castigaba el artículo 631.2, que pasa a constituir un subtipo atenuado del maltrato de animales del artículo 337 del Código Penal. Del mismo modo, se tipifica como delito la tenencia de animales peligrosos sin cumplir con las medidas de seguridad, pues se trata de una conducta potencialmente peligrosa para la vida o la integridad de las personas que como tal debe ser atajada en el ámbito penal. Su previsión como delito tiene difícil encaje en la regulación actual del Código Penal. Atendiendo a su consideración de delito de peligro, se ha estimado oportuno incluirlo en un capítulo separado dentro de los delitos contra la seguridad delictiva, con una pena de multa que se graduará por el Juez o Tribunal en función de las circunstancias del caso.  
Por lo que se refiere a las faltas contra el orden público, los supuestos de alteraciones relevantes están ya castigados como delito, al igual que los supuestos de atentado, resistencia y desobediencia. Los supuestos de alteraciones leves del orden público, o los casos de faltas leves de respeto a la autoridad, deben reconducirse a la vía administrativa en la que se prevé su sanción. También se derivan a la vía administrativa la realización de actividades sin seguro obligatorio. No obstante, se mantiene el castigo penal para el que se mantuviere en un domicilio social o local fuera de las horas de apertura, como subtipo atenuado del artículo 203; o el uso de uniforme o la atribución pública de la condición de profesional, que se tipifica en un nuevo artículo 402 bis dentro de la mejora de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo. 
Finalmente, con el fin de evitar los problemas de transitoriedad derivados de la aplicación inmediata de los nuevos delitos leves, en cuanto a su instrucción y enjuiciamiento, se ha incluido una disposición transitoria para adecuar la regulación procesal actual en tanto no se reforme la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello, los delitos leves que sustituyen a las faltas penales de más frecuente comisión, seguirán sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, manteniendo los Juzgados de Instrucción la competencia para el conocimiento y fallo de estos delitos. 


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 

Primero. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue: 

“1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración. 
2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley.” 

Segundo. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue: 

“1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad. 
2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.” 

Tercero. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado como sigue: 

“2. Las medidas de seguridad no podrán exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.” 

Cuarto. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue: 

“A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.” 

Quinto. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue: 

“Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.” 

Sexto. Se modifica la rúbrica del libro I del Código Penal, que pasa a denominarse: 

“Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal.” 

Séptimo. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título I del libro I del Código Penal, que pasa a denominarse: 

“De los delitos” 

Octavo. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue: 

“Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.” 

Noveno. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue: 

“Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: 


a. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. 

b. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.” 


Décimo. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue: 

“1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. 
2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. 
3. Son delitos leves las infracciones que la Ley castiga con pena leve. 
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.” 

Undécimo. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue: 

“Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.” 

Duodécimo. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue: 

“1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.” 

Decimotercero. Se modifica el apartado 4 del artículo 20, que queda redactado como sigue: 

4. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 

1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. 

2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 

3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 


Decimocuarto. Se modifica la rúbrica del título II del libro I del Código Penal, que pasa a denominarse: 

“De las personas criminalmente responsables de los delitos” 

Decimoquinto. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue: 

“Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices.” 

Decimosexto. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado como sigue: 

“1. En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.” 

Decimoséptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado como sigue: 

“1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.” 

Decimoctavo. Se modifica el apartado 4 del artículo 33, que queda redactado como sigue: 

“4.  Son penas leves: 

a. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. 

b. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. 

c. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses. 

d. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. 

e. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. 

f. La multa inferior a dos meses.” 


Decimonoveno. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 36, que queda redactado como sigue: 

“3. En el caso de que hubiera sido impuesta una pena de prisión permanente revisable, la concesión de permisos de salida o la progresión a tercer grado requerirán de la existencia de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social adoptado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria conforme a lo dispuesto en el párrafo último del apartado anterior. En estos casos, la progresión a tercer grado requerirá que el penado haya extinguido de forma efectiva 32 años de prisión.” 

Vigésimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado como sigue: 
“1.  La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.” 

Vigésimo primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 53, que queda redactado como sigue: 

“1.  Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el artículo 37.1 de este Código.” 

Vigésimo segundo. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue: 

“1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, de cinco si fuera menos grave, o de un año si fuere leve. 

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea. 

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, 
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.” 

Vigésimo tercero. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como sigue: 
“1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 

1. Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito. 
2. Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. 
3. Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente. 
4. Cuando concurra la agravante de reincidencia, aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente, sus antecedentes y a la mayor o menor gravedad del hecho. 
5. Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la Ley, en su mitad inferior. 

6. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en 
atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. 
7. Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior. 
8. Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión. 
2. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.” 

Vigésimo cuarto. Se modifica el artículo 71, que queda redactado como sigue: 

“1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente. 

2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo III de este título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.” 

Vigésimo quinto. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue: 
“1.  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones cercanas espacial y temporalmente que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuado con una pena superior a la pena mínima que habría sido impuesta en el caso concreto para la infracción más grave y que no exceda de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se 
penaran separadamente las infracciones. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. 
2.  Quedan exceptuadas de lo establecido en el apartado anterior las ofensas contra la indemnidad o libertad sexual, o contra cualesquiera otros bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor.” 

Vigésimo sexto. Se modifica el artículo 76, que queda redactado como sigue: 

“1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: 

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. 

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. 

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años 

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. 

e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de este Código. 

2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.” 

Vigésimo séptimo. Se modifica el artículo 77, que queda redactado como sigue: 
“1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.  
2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. 
3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el Juez o Tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66 de este Código.” 
Vigésimo octavo. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 78, que quedan redactados como sigue: 

“2. Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos a, b, c y d del apartado 1 del artículo 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas. En el caso de que hubiera sido impuesta una pena de prisión permanente revisable, la concesión de permisos de salida y la progresión a tercer grado requerirá de la existencia de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social adoptado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. 
3.  En estos casos, el Juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable: 
a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena; o se hayan extinguido de forma efectiva 32 años de condena, si hubiera sido impuesta una pena de prisión permanente revisable. 
b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena. Si hubiera sido impuesta una pena de prisión permanente revisable, se estará en todo caso a lo dispuesto en el artículo 92 de este Código. 

Vigésimo noveno. Se modifica el artículo 80, que queda redactado como sigue: 

“1. Los Jueces o Tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la mera imposición de la pena que se suspende resulte suficiente para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. 

Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, la personalidad del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.  

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 

1ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código. 
2ª) Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 
3ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el comiso acordado en sentencia conforme al artículo 127 CP. 
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el comiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido. 

3. Excepcionalmente, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre al cumplimiento de las prestaciones a que se refiere el número 1) del Artículo 84 de este Código. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los números 2) ó 3) del mismo precepto. 

4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. 

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del Artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. 

El Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. 
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. 

6.- En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.” 

Trigésimo. Se modifica el artículo 81, que queda redactado como sigue: 

“El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el Juez o Tribunal, previa audiencia al Ministerio Fiscal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del artículo 80.1. 

En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del Artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años.” 

Trigésimo primero. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue: 

“1.- El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena. 

2.- El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.” 

Trigésimo segundo. Se modifica el artículo 83, que queda redactado como sigue: 

“1.- El Juez o Tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes  prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos. No podrán imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados: 

1ª.- Prohibición de aproximarse a la víctima o a otros miembros de su familia que se determine por el Juez o Tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada. 
2ª.- Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando se trate de individuos de los que pueda sospecharse que pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo. También se le podrá prohibir establecer relación, ofrecer empleo, facilitar formación o albergar a cualquiera de las personas mencionadas. 
3ª.- Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo sin autorización del Juez o Tribunal. 
4ª.- Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos. 
5ª.- Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el Juez o Tribunal, oficina de policía o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas. 
6ª.- Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales y otros similares. 
7ª.- Participar en programas de deshabituación al consumo de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes 
8ª.-. Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. 

2.- Si se hubiera tratado de la comisión de algunos de los delitos tipificados en los Títulos III, VI, VII u VIII y la víctima fuera la esposa del autor, o la mujer que haya estado ligada o unida a él por una relación similar de afectividad, aún sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en reglas 1ª, 4ª y 6ª del número anterior. 

3.- La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1ª, 2ª, 3ª, ó 4ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante que pudiera ser relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Juez o Tribunal de ejecución. 

4.- El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6ª, 7ª y 8ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración penitenciaria. Estos servicios informarán al Juez o Tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6ª y 8ª, y semestral, en el caso de la 7ª. En todo caso, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.” 

Trigésimo tercero. Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue: 

“El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 

1) El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en un proceso de mediación. 
2) El pago de una multa, cuya extensión no podrá ser superior a dos cuotas de multa por cada día de prisión. 
3) La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias 
del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos no podrá exceder un día de trabajos por cada día de prisión.” 

Trigésimo cuarto. Se modifica el artículo 85, que queda redactado como sigue: 

“Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el Juez o Tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.” 

Trigésimo quinto. Se modifica el artículo 86, que queda redactado como sigue: 

1. El Juez o Tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: 
1) Cometa un nuevo delito durante el período de suspensión. 
2) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración penitenciaria. 
3) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84. 
4) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el Juez o Tribunal, podrá: 
a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas. 
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado. 

3.- En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el Juez o Tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a sus apartados 2 y 3. 

Trigésimo sexto. Se modifica el artículo 87, que queda redactado como sigue: 

“1.- Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. 

2.- En el caso de que la suspensión hubiera sido concedida conforme al artículo 80.5 de este Código, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena cuando hubiere transcurrido el plazo de suspensión de la pena sin haber delinquido el sujeto, siempre que se haya acreditado su deshabituación o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años. 

3.- El Juez o Tribunal acordará la revocación de la suspensión y ordenará la ejecución de la pena conforme a lo dispuesto en el apartado 1) del artículo 86.1, cuando el penado hubiera sido condenado con posterioridad a la finalización de suspensión por un delito cometido con anterioridad a la misma. En este caso, la revocación de la suspensión solamente podrá ser acordada si no hubiera transcurrido más de un año desde la terminación del plazo de suspensión, y deberá acordarse dentro del plazo de seis meses desde la firmeza de la sentencia de condena.” 

Trigésimo séptimo. Se modifica el artículo 88, que queda redactado como sigue: 

“1.- Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas, previa audiencia del penado, por su expulsión del territorio español. 

2.- Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de tres años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el Juez o Tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En este caso, cumplida la parte de la pena que se hubiera determinado, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español. 

3.- No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada. 

4.- El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado. 

5.- La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. 

6.- Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad. 

7.- Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin 
de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa. 
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma. 

8.- No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los arts. 312, 313 y 318 bis de este Código.” 

Trigésimo octavo. Se modifica el artículo 90, que queda redactado como sigue: 

“1.- El Juez o Tribunal acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos: 
a) Que se encuentre clasificado en tercer grado. 
b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta. 
c) Que haya observado buena conducta.  
Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el Juez o Tribunal valorarán, la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 

2.- También podrá acordarse la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos: 
a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena. 
b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento 
del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa. 
c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado anterior, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena. 
A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de los párrafos a y c del apartado 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el apartado anterior y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso. 

3.- Excepcionalmente, podrá acordarse la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos: 
a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión, y que ésta no supere los tres años de duración. 
b) Que hayan extinguido la mitad de su condena. 
c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior. 
Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales. 

4.- El Juez o Tribunal podrán denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

5.- En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos. 81, 82.2 y 83 a 87 de este Código. El plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. 

6.- La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena. 

7.- El Juez o Tribunal resolverán sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el Juez o Tribunal podrán fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada. 

8.- En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la 
organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades. 
Los apartados 2 y 3 no son aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales.” 

Trigésimo noveno. Se modifica el artículo 91, que queda redactado como sigue: 

“1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los penados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras, o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional. 
El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del Juez o Tribunal, se estimen necesarios. 

2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al Juez o Tribunal que, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto. 

3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense  y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el Juez o Tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior. 
En este caso, el penado estará obligado a facilitar al Servicio Médico penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el Juez o Tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad. 
El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional. 

4. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada. 

5. Son aplicables las disposiciones contenidas en los apartados 4, 5 y 6 del Artículo anterior.” 

Cuadragésimo. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como sigue: 
  
“1.- El Tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de duración indeterminada cuando se cumplan los siguientes requisitos: 
a) Que el penado haya extinguido de forma efectiva treinta y cinco años de su condena. 
b) Que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades. 

2.- La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo 2º del artículo 80.1 y en los arts. 82.2 y 83 a 87 de este Código. 

3.- Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este Artículo, el Tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, sobre el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El Tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.” 

Cuadragésimo primero. Se modifica el artículo 95, que queda redactado como sigue: 
“1.- Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, cuando concurran las siguientes circunstancias: 

1. Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito. 

2. Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. 

3. Que la imposición de una medida de seguridad resulte necesaria para compensar, al menos parcialmente, la peligrosidad del sujeto. 

2.- La medida de seguridad que se imponga deberá ser proporcionada a la gravedad del delito cometido y de aquéllos que se prevea que pudiera llegar a cometer, así como a la peligrosidad del sujeto.” 
Cuadragésimo segundo. Se modifica el artículo 96, que queda redactado como sigue: 
“1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad. 
2. Son medidas privativas de libertad: 

1. El internamiento en centro psiquiátrico. 

2. El internamiento en centro de deshabituación. 

3. La custodia de seguridad. 

3. Son medidas no privativas de libertad: 

1. La libertad vigilada. 

2. La prohibición de ejercicio de actividad profesional. 

3. La privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores. 

4. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 

5. La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.” 


Cuadragésimo tercero. Se modifica el artículo 97, que queda redactado como sigue: 

“1.- Cuando existan varias medidas igualmente adecuadas para prevenir de modo suficiente la peligrosidad del sujeto y solamente una de ellas resulte necesaria, se impondrá la que resulte menos grave. 
2.- Si resultan necesarias varias medidas para prevenir de modo suficiente la peligrosidad del sujeto, todas ellas podrán ser impuestas conjuntamente.” 
Cuadragésimo cuarto. Se modifica el artículo 98, que queda redactado como sigue: 
“1.- El Juez o Tribunal podrá acordar el internamiento en un centro psiquiátrico del sujeto que haya sido declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del artículo 20, o al que le haya sido apreciado esa eximente con carácter incompleto, si tras efectuarse una evaluación exhaustiva del mismo y de la acción que llevó a cabo, exista base suficiente para concluir que, debido a su trastorno, es posible prever la comisión por aquél de nuevos delitos y que, por tanto, supone un peligro para la sociedad. 
2.- El internamiento se ejecutará en régimen cerrado cuando exista un peligro relevante de quebrantamiento de la medida o de comisión de nuevos delitos. 
3.- El internamiento en centro psiquiátrico o en centro de educación especial no podrá tener una duración superior a cinco años, salvo que se acordare su prórroga. 
Si, transcurrido dicho plazo, no concurren las condiciones adecuadas para acordar la suspensión de la medida y, por el contrario, el internamiento continúa siendo necesario para evitar que el sujeto que sufre la anomalía o alteración psíquica cometa nuevos delitos a causa del mismo, el Juez o Tribunal podrá, a petición de la 
Junta de Tratamiento acordar la prolongación de la medida por períodos sucesivos de cinco años. 
En otro caso, extinguida la medida de internamiento impuesta, se impondrá al sujeto una medida de libertad vigilada, salvo que la misma no resultara necesaria.” 

Cuadragésimo quinto. Se modifica el artículo 99, que queda redactado como sigue: 
“1.- El Juez o Tribunal podrá acordar el internamiento en un centro educativo especial del sujeto que haya sido declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 2º del artículo 20, o al que le haya sido apreciado esa eximente con carácter incompleto cuando, tras efectuarse una evaluación exhaustiva del mismo y de la acción que llevó a cabo, exista base suficiente para concluir que, debido a su trastorno, es posible prever la comisión por aquél de nuevos delitos y que, por tanto, supone un peligro para la sociedad. 
2.- En estos casos será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.” 

Cuadragésimo sexto. Se modifica el artículo 100, que queda redactado como sigue: 
“1.- El Juez o Tribunal podrá acordar el internamiento en un centro de deshabituación del sujeto que haya cometido un delito a causa de su grave adicción al alcohol, a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, y se prevea que se pueda evitar así que cometa nuevos delitos. 
Esta medida solamente se impondrá cuando existan indicios que permitan fundar la expectativa razonable de que el sujeto superará su adicción mediante el tratamiento o, al menos, de que durante un período de tiempo relevante no recaerá en el consumo de aquellas sustancias y no cometerá nuevos delitos motivados por el mismo.  
2.- El tratamiento se llevará a cabo en un establecimiento especializado o, si resulta necesario, en un hospital psiquiátrico. En cualquier caso, su régimen y contenido se ajustará a las circunstancias concretas del sujeto y a su evolución 
3.- El internamiento en centro de deshabituación no podrá, por regla general, tener una duración superior a dos años. Este período comenzará a computarse desde el inicio del internamiento y podrá prorrogarse hasta el límite constituido por la duración 
de la privación de libertad teniendo en cuenta el abono en ésta del tiempo de ejecución de la medida.” 

Cuadragésimo séptimo. Se modifica el artículo 101, que queda redactado como sigue: 
“1.- El Juez o Tribunal impondrán, además de la pena que corresponda, la custodia de seguridad del penado, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 

1. Que le haya sido impuesta una pena mínima de tres años impuesta por uno o varios de los siguientes delitos: 
a. Delitos contra la vida, la integridad física, la libertad, la libertad o indemnidad sexual. 

b. Tráfico de drogas. 

c. Delitos cometidos con violencia o intimidación sobre las personas, incluidos los delitos patrimoniales. 

d. Delitos contra la comunidad internacional. 

e. Delitos de riesgo catastrófico o de incendio. 

f. Delitos de terrorismo. 


2. Que hubiera sido anteriormente condenado por uno o varios de los delitos a que se refiere el apartado anterior a una pena mínima total de dos años, de la que hubiera extinguido ya en prisión al menos dieciocho meses. A estos efectos se entenderá cumplido en prisión todo el tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, aunque lo hubiera sido en régimen abierto. 



3. Que exista un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión futura de alguno de los delitos a que se refiere el punto 1 de este apartado. Este pronóstico será derivado de la valoración conjunta de las circunstancias personales del penado, de los delitos cometidos por él, y de las circunstancias concurrentes en los mismos que pongan de manifiesto su tendencia a la comisión de esos delitos. 

2.- También se impondrá, junto con la pena, la custodia de seguridad, cuando el penado lo haya sido a una pena mínima de cinco años de prisión impuesta por la comisión de varios de los delitos a los que se refieren las letras a), d) ó f) del número 
1 del apartado anterior, y se acredite además el cumplimiento del requisito del número 3 del apartado anterior. 
3.- A los efectos de este artículo, no se computarán las condenas cuando hubieran transcurrido más de cinco años entre su imposición y la comisión del nuevo delito. Dentro de este plazo no se computará el tiempo en que el sujeto hubiera estado cumpliendo una medida privativa de libertad o una pena de prisión, aunque hubiera sido en régimen abierto. 
4.- La custodia de seguridad se cumplirá en un establecimiento especial, conforme a un plan individualizado de tratamiento orientado a la reinserción social del sometido a la medida. 
También podrá ser cumplida en establecimientos de cumplimiento de penas cuando ello resulte necesario o conveniente para favorecer su reinserción social. 
5.- A los efectos de este artículo, se valorarán las condenas impuestas por los Tribunales de la Unión Europea, así como las que lo hubieran sido por otros Tribunales en un proceso desarrollado de conformidad con los principios del artículo 6 CEDH. 
6.- La custodia de seguridad tendrá una duración de diez años. Transcurrido este plazo, la medida quedará extinguida y se impondrá al sujeto una medida de libertad vigilada con una duración máxima de cinco años.” 

Cuadragésimo octavo. Se modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue: 
“1.- Cuando se impongan al tiempo una pena de prisión y una medida de internamiento de las reguladas en los arts. 98, 99 ó 100 del Código Penal, la medida de seguridad se ejecutará antes que la pena. El tiempo de cumplimiento de aquélla se abonará como tiempo de cumplimiento de la pena hasta el límite de las tres cuartas partes de duración de la misma. 
En estos casos, una vez alzada la medida, el Juez o Tribunal podrá suspender la ejecución del resto de la pena, si con ella se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de la ejecución de la medida, y resultara procedente conforme a una valoración ajustada a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 90.1 del Código Penal. En este caso será de aplicación lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 90.  
2.- Si se hubieran impuesto al tiempo una pena de más de cinco años de prisión y una medida de internamiento del artículo 100 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrán acordar que se cumpla en primer lugar una parte de la pena, y seguidamente la medida de seguridad. En este caso, la parte de la pena que debe ser cumplida en primer lugar se fijará de modo tal que, sumado el tiempo de duración de la medida de seguridad, se hayan extinguido dos terceras partes de la pena total impuesta. Una vez alzada la medida, el Juez o Tribunal, podrán acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. 
3.- La custodia de seguridad se ejecutará después de la extinción de la pena de prisión impuesta. Antes de dar inicio a la ejecución de la custodia de seguridad, el Tribunal verificará si se mantienen las circunstancias que hicieron necesaria su imposición. Si el Tribunal resuelve que la ejecución de la custodia de seguridad no es necesaria, acordará su suspensión e impondrá una medida de libertad vigilada. 
4.- Si se hubieran impuesto conjuntamente una pena de prisión y una medida de libertad vigilada, aquélla se ejecutará en primer lugar. 
5.- Si hubieran transcurrido más de dos años desde la firmeza de la resolución en la que se hubiera impuesto una medida de internamiento de los arts. 98 ó 99 del Código Penal sin que se hubiera dado inicio a su ejecución, éste se condicionará a la verificación por el Juez o Tribunal de la concurrencia de los presupuestos que hacen necesaria la medida.” 

Cuadragésimo noveno. Se modifica el artículo 103, que queda redactado como sigue: 
“1.- El Juez o Tribunal podrá, en cualquier momento durante la ejecución de la medida, verificar si se mantienen las circunstancias que hicieron necesaria su imposición y adoptar alguna de las siguientes resoluciones: 

a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta. 

b) Decretar el cese de la medida, cuando su finalidad haya sido conseguida y su ejecución ya no resulte necesaria. 

c) Suspender la ejecución de la medida. En este caso, se impondrá al sujeto una medida de libertad vigilada con una duración máxima de cinco años.  

2.- El Juez o Tribunal deberán resolver conforme al apartado anterior con una periodicidad máxima semestral, en el caso del internamiento en centro de deshabituación; un año, en el caso del internamiento en centro psiquiátrico o de educación especial; y dos años, en el caso de la custodia de seguridad. 
3.- El Juez o Tribunal podrán fijar, en su resolución, un plazo de revisión inferior; o podrán determinar un plazo, dentro del plazo máximo fijado en el apartado anterior, dentro del cual no se dará curso a las peticiones de revisión presentadas por la persona sujeta a la medida.” 

Quincuagésimo. Se introduce un nuevo artículo 103 bis, con la siguiente redacción: 
“1.- El Juez o Tribunal podrá revocar la suspensión de la ejecución de la medida privativa de libertad cuando ello resulte necesario para asegurar los fines de la medida a la vista de la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: 

a) El sometido a la medida cometa un nuevo delito. 

b) Incumplimiento grave de las obligaciones y condiciones que hubieran sido impuestas en la libertad vigilada. 

c) La persona sometida a la medida incumpla reiteradamente su deber de comparecer y facilitar información al funcionario encargado del seguimiento del cumplimiento de la medida. 

2.- También podrá acordarse la revocación de la suspensión cuando se pongan de manifiesto circunstancias que habrían llevado a denegar la suspensión de la medida  de haber sido conocidas en el momento en que ésta fue acordada, 
3.- En el caso de la medida de internamiento en centro psiquiátrico, podrá acordarse también la revocación de la suspensión cuando durante el cumplimiento de la medida de libertad vigilada se pongan de manifiesto circunstancias que evidencien el riesgo de que la persona sujeta a la medida pueda cometer nuevos delitos.   
4.- La duración del internamiento en su conjunto no podrá exceder del límite legal de duración máxima de la medida, sin perjuicio de que el mismo pudiera haber sido prorrogado conforme al artículo 98.3 de este Código. 
5.- Ejecutada la medida de libertad vigilada sin que hubiera sido acordada la revocación de la suspensión, quedará extinguida la medida de internamiento inicialmente impuesta.” 

Quincuagésimo primero. Se introduce un nuevo artículo 103 ter, con la siguiente redacción: 
“1.- Si durante el cumplimiento de una medida de libertad vigilada que hubiera sido impuesta al suspenderse la ejecución de una medida de internamiento en centro psiquiátrico se pusiera de manifiesto un empeoramiento grave en la salud mental de la persona sujeta a la medida, el Juez o Tribunal podrán acordar, con la finalidad de evitar una revocación de la medida, su internamiento en un centro psiquiátrico por un plazo máximo de tres meses que podrá ser prorrogado por tres meses más. 
2.- En este caso, la duración del internamiento en su conjunto tampoco podrá exceder del límite legal de duración máxima de la medida, sin perjuicio de que el mismo pudiera haber sido prorrogado conforme al artículo 98.3 de este Código.” 

Quincuagésimo segundo. Se modifica el artículo 104, que queda redactado como sigue: 
“1.- El Juez o Tribunal impondrán una medida de libertad vigilada cuando se cumplan los siguientes requisitos: 

a) La imposición de la medida de libertad vigilada esté prevista en la Ley penal para el delito cometido. 

b) Se haya impuesto al sujeto una pena prisión de más de un año de prisión. 

c) Se cumplan los requisitos de los números 2 y 3 del artículo 95.1 del Código Penal. 

2.- Asimismo, se impondrá una medida de libertad vigilada: 

a) Cuando haya sido absuelto por haber sido apreciada la concurrencia de alguna de las eximentes de los números 1º, 2º ó 3º del artículo 20 de este Código, o haya sido apreciada la atenuante 1ª del artículo 21 con relación a alguna de las anteriores, y se cumplan los demás requisitos del artículo 95.1 del mismo.  
b) Cuando se suspenda la ejecución de una medida de seguridad privativa de libertad. 
c) Cuando se cumpla el plazo máximo de duración de la medida de seguridad privativa de libertad que se hubiera impuesto, y resulte necesario para compensar el riesgo de comisión de nuevos delitos.” 

Quincuagésimo tercero. Se introduce un nuevo artículo 104 bis, con la siguiente redacción: 

“1.- El Juez o Tribunal podrá imponer al sujeto sometido a la medida de libertad vigilada, durante todo el tiempo de duración de la misma o durante un período de tiempo determinado, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y condiciones: 
1ª.- Prohibición de aproximarse a la víctima o a otros miembros de su familia que se determine por el Juez o Tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada. 
2ª.- Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando se trate de individuos de los que pueda sospecharse que pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo. También se le podrá prohibir establecer relación, ofrecer empleo, facilitar formación o albergar a cualquiera de las personas mencionadas. 
3ª.- Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo sin autorización del Servicio Social Penitenciario. 
4ª.- Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos. 
5ª.- Informar sin demora al servicio social penitenciario de sus cambios de residencia y de sus datos de localización. 
6ª.- Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el servicio social penitenciario o el servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas. 
7ª.- Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales y otros similares. 
8ª.- Participar en programas de deshabituación al consumo de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes. 
9ª.- Privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores. 
10ª.- Privación del derecho al porte o tenencia de armas. 
11ª.- Prohibición de consumir alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cuando existan razones que permitan suponer que aquél pueda incrementar el riesgo de comisión de nuevos delitos. En estos casos, se impondrá también el deber de someterse al control de consumo de esas sustancias con la periodicidad que se determine o cuando se considere oportuno por el servicio social penitenciario. 
12ª.- Inscribirse en las oficinas de empleo. 
13ª.- Someterse a tratamiento ambulatorio. En este caso se determinarán las fechas o la periodicidad con que el sometido a la medida debe presentarse ante un médico, psiquiatra o psicólogo. 
14ª.- Someterse a custodia familiar o residencial. En este caso, el sujeto a la medida será puesto bajo el cuidado y vigilancia de una persona o institución que a tal fin se designe y que acepte el encargo de custodia. El ejercicio de la custodia comprenderá la obligación de informar al servicio competente de la administración penitenciaria sobre la situación del custodiado, con una periodicidad al menos mensual. 
La información será inmediata de sustraerse a la vigilancia o control 
15ª.- Llevar consigo y mantener en adecuado estado de conservación los dispositivos electrónicos que hubieran sido dispuestos para controlar los horarios en que acude a su lugar de residencia o, cuando resulte necesario, o los lugares en que se encuentra en determinados momentos o el cumplimiento de alguna de las medidas a que se refieren las reglas 1ª a 4ª. Esta regla solamente podrá ser impuesta cuando el sujeto hubiera sido condenado por alguno de los delitos a que se refieren las letras a) y f) del número 1 del artículo 101.1 de este Código. 
16ª.- Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. 
2.- El Juez o Tribunal podrán también imponer, durante todo el tiempo de duración de la medida o durante un período de tiempo determinado, el cumplimiento de otras obligaciones y condiciones, especialmente, aquéllas que se refieren a la formación, trabajo, ocio, o desarrollo de su actividad habitual. 
3.- No podrán imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados en las circunstancias del caso. 
4.- Cuando la medida de libertad vigilada fuera impuesta a un sujeto que ya estuviera sometido a otra medida de la misma naturaleza, el Juez o Tribunal podrán incluir también la imposición de las obligaciones y condiciones que ya se hubieran adoptado en el marco de aquella libertad vigilada previa. 

Quincuagésimo cuarto. Se introduce un nuevo artículo 104 ter, con la siguiente redacción: 
“1.- La libertad vigilada tendrá una duración mínima de tres años y una duración máxima de cinco. 
2.- El plazo máximo de duración podrá ser prorrogado por plazos sucesivos de una duración máxima de cinco años cada uno de ellos, cuando se hubieran producido anteriormente incumplimientos relevantes de las obligaciones y condiciones impuestas conforme al artículo 104 bis de los que puedan derivarse indicios que 
evidencien un riesgo relevante de comisión futura de nuevos delitos, y además: 

a) La medida de libertad vigilada hubiera sido impuesta en los supuestos del artículo 192.1 de este Código, o,  

b) de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 103.1 de este Código.  

3.- La libertad vigilada comienza con la firmeza de la sentencia que la impone, en el caso del artículo 104.1 y de la letra a) del artículo 104.2 de este Código, o con la resolución en que se acuerda la suspensión de otra medida de seguridad privativa de libertad, en los demás casos. No se computará como plazo de cumplimiento aquél en el que el sujeto a la medida se hubiera mantenido en situación de rebeldía.” 
Quincuagésimo quinto. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue: 
“1.- El Juez o Tribunal podrá, en cualquier momento durante la ejecución de la medida, de oficio o instancias del Servicio Social Penitenciario o de la persona sujeta a la medida, verificar si se mantienen las circunstancias que hicieron necesaria su imposición y adoptar alguna de las siguientes resoluciones: 

a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta, alterando o modificando las obligaciones y condiciones impuestas cuando resulte necesario o conveniente para facilitar el cumplimiento de los fines de la medida. 

b) Decretar el cese de la medida, cuando su finalidad haya sido conseguida y su ejecución ya no resulte necesaria. 

2.- El Juez o Tribunal deberán resolver conforme al apartado anterior con una periodicidad máxima anual sobre el mantenimiento de las medidas a que se refieren los números 13ª ó 14ª del apartado 1 del artículo 104 bis. 
3.- Cuando el Juez o Tribunal hubieran resuelto conforme al apartado 1 de este artículo a instancias de la persona sujeta a la medida, podrán fijar un plazo dentro del cual no se dará curso a las peticiones de revisión presentadas por la persona sujeta a la medida. Este plazo no podrá ser superior a un año.”   

Quincuagésimo sexto. Se modifica el artículo 106, que queda redactado como sigue: 
“1.- La libertad vigilada termina cuando se cumple el plazo máximo de duración establecido en el número 1 del artículo 104 ter, salvo que hubiera sido acordada su prórroga conforme a lo dispuesto en el número 2 del mismo precepto. 
2.- Cuando durante la ejecución de una medida de libertad vigilada fuera acordada la ejecución  de una pena de prisión o de una medida de seguridad privativa de libertad, la ejecución de la libertad vigilada se mantendrá en suspenso durante el tiempo de cumplimiento de aquéllas, y se reanudará una vez que se queden extinguidas. 
3.- Cuando durante la ejecución de una medida de libertad vigilada fuera acordada la ejecución  de otra medida de seguridad de la misma naturaleza, el Juez o Tribunal de ejecución ordenará el cumplimiento de una sola medida de libertad vigilada cuyo contenido será ajustado conforme a lo dispuesto para cada una de las medidas que se hubieran impuesto, y establecerá un plazo máximo de duración que no podrá exceder del límite de la suma de la duración de las medidas impuestas, ni ser superior a siete años. En estos casos, resulta igualmente aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 ter de este Código. 
4.- Cuando se acordara la suspensión de la ejecución de una pena de prisión o se concediere al penado la libertad condicional y estuviese pendiente de ser cumplida una medida de libertad vigilada, su contenido se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 104 bis, y se incluirán en su caso en la misma las obligaciones y condiciones de que se hubiera hecho depender la suspensión o la libertad condicional. En este caso, el plazo de duración de la libertad vigilada no podrá ser inferior al tiempo fijado para la suspensión conforme al artículo 81 de este Código. 
En estos casos, el incumplimiento grave de la libertad vigilada determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena o de la libertad condicional cuando se hubiera producido dentro del tiempo de la suspensión.” 

Quincuagésimo séptimo. Se modifica el artículo 107, que queda redactado como sigue: 
“1.- El Juez o Tribunal podrán imponer la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle una pena 
con este contenido por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 20. 
2.- La medida tendrá el contenido expresado en los arts. 42, 44 ó 45 del Código Penal. 
3.- La inhabilitación será efectiva desde el momento en que fuera firme la resolución en que se impusiera, sin perjuicio de que la misma sea comunicada a las autoridades, colegios o cámaras profesionales que corresponda. 
4.- Resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.” 

Quincuagésimo octavo. Se modifica el artículo 108, que queda redactado como sigue: 
“1. Las medidas de seguridad privativas de libertad que fueran impuestas a un ciudadano extranjero podrán ser sustituidas por el Juez o Tribunal, en la sentencia o resolución que las imponga, o en otra posterior, por la expulsión del territorio nacional, salvo que excepcionalmente y de forma motivada se aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España o que la expulsión resulte desproporcionada. 
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. 
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta. 
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión. 
3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.” 

Quincuagésimo noveno. Se modifica la rúbricas del título V del libro I del Código Penal, que pasa a denominarse: 

“Título V. De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales. 
Capítulo I. De la responsabilidad civil y su extensión.” 

Sexagésimo. Se modifica el artículo 109, que queda redactado como sigue: 

“1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. 

2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.” 

Sexagésimo primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 111, que queda redactado como sigue: 

“1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito.” 

Sexagésimo segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 116, que queda redactado como sigue: 

“1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.” 

Sexagésimo tercero. Se modifica el artículo 120, que queda redactado como sigue: 

“Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 

1. Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia. 

2. Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código. 

3. Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. 

4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. 

5. Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.” 

Sexagésimo cuarto. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue: 

“El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.” 

Sexagésimo quinto. Se modifica el artículo 123, que queda redactado como sigue: 

“Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.” 

Sexagésimo sexto. Se modifica el apartado 1 del artículo 127, que queda redactado como sigue: 

“1. Toda pena que se imponga por un delito dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.” 

Sexagésimo séptimo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 129, que quedan redactados del siguiente modo: 

“1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo 33.7. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita. 

2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.” 

Sexagésimo octavo. Se modifica el número 5 del apartado 1 del artículo 130, que queda redactado como sigue: 

“5. Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. 
En los delitos contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena. 
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.” 

Sexagésimo noveno. Se modifica el artículo 131, que queda redactado como sigue: 

“1.  Los delitos prescriben: 
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años. 
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. 
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. 
 A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año. 

2. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción. 

3.   Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el Artículo 614, no prescribirán en ningún caso. 
Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona. 

4.  En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.” 

Septuagésimo. Se modifica el artículo 132, que queda redactado como sigue: 

“1.  Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. 
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. 

2.  La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 
Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. 
No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. 
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. 
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae 
resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho
resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho
resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho
resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho
resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho
A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.” 

Septuagésimo primero. Se introduce un nuevo artículo 140 bis, con la siguiente redacción: 

“A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Capítulo se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.” 

Septuagésimo segundo. Se modifica el artículo 147, que queda redactado como sigue: 

“1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años.  

2.  No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de uno a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. 

3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses. 

4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.” 

Septuagésimo tercero. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 5 al artículo 153, con la siguiente redacción: 

“1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 de este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.” 

“5. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.” 

Septuagésimo cuarto. Se introduce un nuevo artículo 156 ter, con la siguiente redacción: 

“A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Capítulo se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.” 

Septuagésimo quinto. Se modifica el artículo 166, que queda redactado como sigue: 

“1.-El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años. 

2.- Se impondrá una pena de quince a veinte años cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 

a) Que la víctima fuera menor de edad. 

b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.” 


Septuagésimo sexto. Se introduce un nuevo artículo 168 bis, con la siguiente redacción: 

“A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Capítulo se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.” 

Septuagésimo séptimo. Se añade un apartado 7 al artículo 171, con el siguiente contenido: 

“7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.   
Las amenazas leves sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.” 

Septuagésimo octavo. Se añade un apartado 3 al artículo 172, con el siguiente contenido: 

“3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. 
Las coacciones leves sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.” 

Septuagésimo noveno. Se modifica el apartado 2 del artículo 173, que queda redactado como sigue: 

“2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o 
incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.” 

Octogésimo. Se modifica el artículo 177, que queda redactado como sigue: 
  
“Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley.” 


Octogésimo primero. Se introduce un nuevo apartado 12 en el artículo 177 bis, con la siguiente redacción: 

“12.- En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.” 

Octogésimo segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 192, que queda redactado como sigue: 
“1. A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.” 

Octogésimo tercero. Se modifica el artículo 203, que queda redactado como sigue: 

“1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura. 

2.  Será castigado con las pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público. 

3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.” 


Octogésimo cuarto. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue: 

“El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas.” 

Octogésimo quinto. Se modifica el artículo 234, que queda redactado como sigue: 

“1.- El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses. 

2.- Si el hecho, por el escaso valor de los bienes sustraídos y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. Esta norma no será aplicable en los casos en los que concurriese alguna de las circunstancias de los arts. 235 ó 235 bis. 
En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de los bienes sustraídos fuera superior a 1.000 euros.” 

Octogésimo sexto. Se modifica el artículo 235, que queda redactado como sigue: 

“El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años: 
1º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. 
2º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento. 
3º Cuando se trate de conducciones de suministro eléctrico o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas al servicio público, y se cause un quebranto grave a los mismos. 
4º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración. 
5º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito. 
6º Cuando el autor actúe con profesionalidad. Existe profesionalidad cuando el autor actúa con el ánimo de proveerse una fuente de ingresos no meramente ocasional. 
7º Cuando se utilice a menores de catorce años para la comisión del delito.” 

Octogésimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 235 bis, con la siguiente redacción: 

“1.- Será castigado con una pena de dos a cuatro años de prisión quien cometa un delito de hurto: 
1º cuando él mismo, u otro de los partícipes en el delito, porte un arma u otro instrumento peligroso, o, 
2º cuando se trate de un miembro de una organización o grupo criminal  constituidos para la comisión continuada de delitos contra la propiedad, y otro de sus integrantes participe en la comisión del delito.  
2.- La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran las circunstancias expresadas en los apartados 1º y 2º del mismo, o cuando la expresada en el apartado 2º concurriera con alguna de las reguladas en el artículo 235.” 

Octogésimo octavo. Se modifica el artículo 236, que queda redactado como sigue: 

“1. Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero. 

2. Si el hecho, por el escaso valor de los bienes sustraídos y el perjuicio causado, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de los bienes sustraídos fuera superior a 1.000 euros.” 

Octogésimo noveno. Se introduce un nuevo artículo 236 bis, con la siguiente redacción: 

“A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Capítulo se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.” 

Nonagésimo. Se modifica el artículo 237, que queda redactado como sigue: 

“Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito,  para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.” 

Nonagésimo primero. Se modifica el artículo 240, que queda redactado como sigue: 

“1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años. 
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235 ó 235 bis.” 

Nonagésimo segundo. Se modifica el artículo 241, que queda redactado como sigue: 

“1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años. 

2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar. 

3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física. 

4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando el hecho revista especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en los arts. 235 ó 235 bis.” 

Nonagésimo tercero. Se modifica el artículo 242, que queda redactado como sigue: 

“1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 

2.- Cuando el robo con violencia o intimidación se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a seis años. 

3. Las penas señaladas en los dos apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando concurran alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235 bis.o cualquiera de los intervinientes en los hechos hiciere uso de armas o instrumentos peligrosos.  

4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.” 

Nonagésimo cuarto. Se introduce un nuevo artículo 242 bis, con la siguiente redacción: 

“A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Capítulo se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.” 

Nonagésimo quinto. Se modifica el artículo 243, que queda redactado como sigue: 
“El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados. 
En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.” 


Nonagésimo sexto. Se modifica el apartado 1 del artículo 244 y se introduce un nuevo apartado 5, con la siguiente redacción: 

“1.  El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.” 

“5. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.” 

Nonagésimo séptimo. Se modifica el artículo 246, que queda redactado como sigue: 

“1. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses. 

2. Si el hecho, por la escasa utilidad reportada o pretendida, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de la utilidad reportada o pretendida fuera superior a 1.000 euros.” 

Nonagésimo octavo. Se modifica el artículo 247, que queda redactado como sigue: 

“1. El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. 

2. Si el hecho, por la escasa utilidad reportada, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de la utilidad reportada fuera superior a 1.000 euros.” 

Nonagésimo noveno. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue: 

“Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si en atención a estas circunstancias, el hecho fuera de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de la cantidad defraudada fuera superior a 1.000 euros.” 

Centésimo. Se modifica el artículo 250, que queda redactado como sigue: 
“1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 
1º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 
2º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. 
3º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico. 
4º Cuando se cometa por un miembro de una organización o grupo criminal  constituidos para la comisión continuada de delitos de falsedad o estafa, o el autor actúe con profesionalidad. Existe profesionalidad cuando el autor actúa con el ánimo de proveerse una fuente de ingresos no meramente ocasional. 
5º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 
6º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. 
7º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 
8º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. 

2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª, 6ª ó 7ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 €.” 

Centésimo primero. El artículo 251 bis actual pasa a numerarse como artículo 251 ter y se introduce un nuevo artículo 252 bis, con la siguiente redacción: 
“A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Capítulo se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.” 
Centésimo segundo. Se modifica el artículo 253, que queda redactado como sigue: 

“1. Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años. 

2. Si el hecho, por el escaso valor de los bienes sustraídos, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de los bienes sustraídos fuera superior a 1.000 euros.” 



Centésimo tercero. Se modifica el artículo 254, que queda redactado como sigue: 

“1. Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución. 

2. Si el hecho, por el escaso valor de los bienes sustraídos, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de los bienes sustraídos fuera superior a 1.000 euros.” 

Centésimo cuarto. Se modifica el artículo 255, que queda redactado como sigue: 

“1. Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 
 1. Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación. 
 2. Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores. 
 3. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos. 

2. Si el hecho, por el escaso valor de cuantía defraudada, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de la cuantía defraudada fuera superior a 1.000 euros.” 

Centésimo quinto. Se modifica el artículo 256, que queda redactado como sigue: 

“1. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses. 

2. Si el hecho, por la escasa entidad del perjuicio causado, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor del perjuicio fuera superior a 1.000 euros.” 

Centésimo sexto. Se modifica el apartado 1 del artículo 263, que queda redactado como sigue: 

“1.  El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si el hecho, en atención a tales circunstancias, fuera de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de los daños fuera superior a 1.000 euros.” 

Centésimo séptimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 266, que queda redactado como sigue: 

“2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el artículo 263.2, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.” 

Centésimo octavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 270, que queda redactado como sigue: 

“1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. 
No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.” 

Centésimo noveno. Se modifica el apartado 2 del artículo 274, que queda redactado como sigue: 

“2.  Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas, posea para su comercialización o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados. 
No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra 
ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.”  

Centésimo décimo. Se introduce un nuevo artículo 304 bis, con la siguiente redacción: 

“A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Capítulo se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.” 


Centésimo undécimo. Se modifica el apartado 3 del artículo 305, que queda redactado como sigue: 

“3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros. 
Si la cuantía defraudada no superase los 50.000 euros, pero excediere de 4.000, se impondrá una pena de  prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.” 

Centésimo duodécimo. Se modifica el artículo 306, que queda redactado como sigue: 

“El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. 
Si la cuantía defraudada no superase los 50.000 euros, pero excediere de 4.000,se impondrá una pena de  prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas 
públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.” 

Centésimo decimotercero. Se modifica el artículo 309, que queda redactado como sigue: 

“El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. 
Si la cuantía defraudada no superase los 50.000 euros, pero excediere de 4.000, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.” 

Centésimo decimocuarto. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 318 bis, con la siguiente redacción: 
“6. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.” 
Centésimo decimoquinto. Se modifica el artículo 323, que queda redactado como sigue:  
“1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos. 
2. Si el hecho, por la escasa cuantía del daño causado, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de dos a doce meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de los daños fuera superior a 1.000 euros. 
3. En estos casos, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.” 

Centésimo decimosexto. Se modifica el apartado 2 del artículo 346, que queda redactado como sigue: 

“2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán con una pena de cuatro a ocho años de prisión.” 

Centésimo decimoséptimo. Se modifica el artículo 332, que queda redactado como sigue: 

“1. El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses. 

2. Cuando no se cause un grave perjuicio para el medio ambiente, se impondrá la pena de multa de uno a cuatro meses.” 

Centésimo decimoctavo. Se modifica el artículo 337, que queda redactado con el siguiente texto: 
“1.- El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales. 

2.- El que abandone a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses.” 


Centésimo decimonoveno. Se modifica el artículo 353, que queda redactado como sigue: 

“1. Los hechos serán castigados con una pena de tres a seis años cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: 
1. Que afecte a una superficie de considerable importancia. 
2. Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos. 
3. Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados. 
4. Que el incendio afecte a zonas forestales que constituyan el hábitat de especies animales en peligro de extinción o de flora amenazada, o altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal. 
5. Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo. 
6. En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados. 

2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.” 

Centésimo vigésimo. Se modifica la rúbrica de la Sección 5ª del Capítulo II del Título XVII del Libro II del Código Penal y se introduce en ella un nuevo artículo 358 bis, con la siguiente redacción: 

“Sección 5ª. Disposiciones comunes.” 

“Artículo 358 bis.- Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en las secciones 2ª, 3ª y 4ª de este capítulo.” 


Centésimo vigésimo primero. Se introduce un nuevo capítulo V en el título XVII del Libro II del Código Penal, integrado por un nuevo artículo 385 quáter, con la siguiente redacción: 

“Capítulo V. Tenencia de animales peligrosos.” 

“Artículo 385 quáter. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, creando un peligro para la vida o la integridad de las personas, serán castigados con la pena de multa de uno a seis meses.” 

Centésimo vigésimo segundo. Se introduce un nuevo capítulo VI en el título XVII del Libro II del Código Penal, integrado por un nuevo artículo 385 quinquies, con la siguiente redacción: 

“Capítulo VI. Disposición común.” 

“Artículo 385 quinques. A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.” 

Centésimo vigésimo tercero. Se modifica el párrafo cuarto del artículo 386, que queda redactado como sigue: 

“El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. No obstante, si el hecho, por el valor aparente de la moneda, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.” 

Centésimo vigésimo cuarto. Se modifica el artículo 389, que queda redactado como sigue: 

“El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.  
El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a 
seis meses o multa de seis a 24 meses. No obstante, si el hecho, por el valor de los sellos de correos o efectos timbrados, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.” 

Centésimo vigésimo quinto. Se introduce un nuevo artículo 402 bis, con la siguiente redacción: 

“El que sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.” 

Centésimo vigésimo sexto. Se modifica el artículo 403, que queda redactado como sigue: 

“1.- El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses. 

2.- Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias: 

a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido. 

b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.” 



Centésimo vigésimo séptimo. Se modifica el artículo 446, que queda redactado como sigue: 

“El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado: 


1. Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años. 

2. Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por delito leve. 

3. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.” 


Centésimo vigésimo octavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 456, que queda redactado como sigue: 

“1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 
1. Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave. 
2. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave. 
3. Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.” 

Centésimo vigésimo noveno. Se modifica el artículo 510, que queda redactado como sigue: 

“1.- Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses: 


a) Quienes fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o 
creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía,. 
b) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos. 

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses: 

a) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, o para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos. 

Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la difusión de los contenidos a que se refiere el párrafo anterior se hubiera llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de Internet, o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que aquél se hiciera accesible a un elevado número de personas. 


b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus 
miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, o a quienes hayan participado en su ejecución. 
c) Quienes nieguen, hagan apología, o trivialicen gravemente los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado que se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, y que hubieran sido declarados probados por los Tribunales de Nüremberg, por la Corte Penal Internacional o por otros Tribunales Internacionales, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos. 

3.- El Juez o Tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refiere el apartado anterior o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos. 
En los casos en los que, a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.” 

Centésimo trigésimo. Se introduce un nuevo artículo 510 bis, con la siguiente redacción: 

“Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior cuando los hechos en él descritos fueran cometidos por quienes pertenecieren a una organización delictiva, aunque fuera de carácter transitorio. 
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.” 

Centésimo trigésimo primero. Se introduce un nuevo artículo 510 ter, con la siguiente redacción:  

“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 
En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal.” 

Centésimo trigésimo segundo. Se modifica el artículo 515, que queda redactado como sigue: 

“Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 
 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.  
 2. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. 
 3. Las organizaciones de carácter paramilitar. 
 4. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.” 

Centésimo trigésimo tercero. Se modifica el artículo 550, que queda redactado como sigue: 

“1.- Son reos de atentado los que agredieren o, con violencia o intimidación graves, opusieren resistencia a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. 

2.- Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos. 

3.- No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez o Magistrado, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.” 


Centésimo trigésimo cuarto. Se modifica el artículo 551, que queda redactado como sigue: 

“Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado se cometa: 

1 Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos. 

2 Mediante el lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables o corrosivos. 

3 Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor. 

4 Mediante cualquier otra acción que conlleve un peligro para la vida o que pudiera causar lesiones graves.” 


Centésimo trigésimo quinto. Se modifica el artículo 554, que queda redactado como sigue: 

“1.- Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las fuerzas armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado. 

2.- Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios. 

3.- También se impondrán las penas de los arts. 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente a los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.” 

Centésimo trigésimo sexto. Se modifica el artículo 556, que queda redactado como sigue: 

“Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses.” 

Centésimo trigésimo séptimo. Se modifica el artículo 557, que queda redactado como sigue: 

“1.- Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión. 
Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo. 

2.- Con las mismas penas se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el apartado anterior o reforzando su disposición a llevarlas a cabo.” 

Centésimo trigésimo octavo. Se introduce un nuevo artículo 557 bis, con la siguiente redacción: 

“Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con una pena de uno a seis años cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes: 

1. Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada. 

2. Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos. 

3. Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas. 

4. Cuando se llevaren a cabo actos de pillaje. 

En estos supuestos será igualmente aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo anterior.” 

Centésimo trigésimo noveno. Se modifica el artículo 559, que queda redactado como sigue: 

“La distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden público del artículo 558 CP, o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.” 

Centésimo cuadragésimo. Se introduce un nuevo artículo 560 bis, que queda redactado como sigue: 

“Quienes actuando individualmente, o mediante la acción concurrente de otros, interrumpan el funcionamiento de los servicios de telecomunicación o de los medios de transporte público y alteren con ello de forma grave la prestación normal del servicio, serán castigados con una pena de tres meses a dos años de prisión o multa de seis a veinticuatro meses.” 

Centésimo cuadragésimo primero. Se modifica el artículo 561, que queda redactado como sigue: 

“Quien afirme falsamente o simule una situación de peligro para la comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro y, con ello provoque la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.” 

Centésimo cuadragésimo segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 570 bis, que queda redactado como sigue: 

“1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos. 
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.” 

Centésimo cuadragésimo tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 570 ter, que queda redactado como sigue: 

“1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: 
a. Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. 
b. Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. 
c. Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves. 

A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. 


Centésimo cuadragésimo cuarto. Se modifica el apartado 2 del artículo 572, que queda redactado como sigue: 

“2. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las organizaciones o grupos terroristas atentaren contra las personas, incurrirán: 

1. En la pena de prisión de prisión de duración indeterminada revisable si causaran la muerte de una persona. 

2. En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran lesiones de las previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a una persona. 

3. En la pena de prisión de diez a quince años si causaran cualquier otra lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona.” 


Centésimo cuadragésimo quinto. Se modifica el artículo 574, que queda redactado como sigue: 

“Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en el apartado 3 del artículo 571, serán castigados con la pena señalada al delito ejecutados en su mitad superior.” 


Centésimo cuadragésimo sexto. Se introduce un nuevo capítulo VIII en el título XXII del Libro II del Código Penal, integrado por un nuevo artículo 580 bis, con la siguiente redacción: 

“Capítulo VIII. Disposición común.” 

“Artículo 580 bis. A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.” 



Disposición Transitoria Primera. Legislación aplicable. 
1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. 
2. Para la determinación de cuál sea la Ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley. 

Disposición Transitoria Segunda. Revisión de sentencias. 
1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley. 
Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas 
de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia. 
2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. 
Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional. 
Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda exclusivamente pena de multa. 
3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta Ley. 
4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley. 

Disposición Transitoria Tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos. 
En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: 
a. Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. 
b. Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva Ley. 
c. Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho. 


Disposición Transitoria Cuarta. La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves. 
Mientras no entre en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, los delitos leves tipificados en los artículos 147.2, 147.3, 171.7, 172.3, 249, 263, 274.2 párrafo 2º, 270.1 párrafo 2º, y 234.2, tendrán la consideración de faltas penales a los efectos de la aplicación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. 
 En concreto, los citados delitos leves serán considerados como faltas penales a los efectos de mantener la competencia de los Juzgados de Instrucción, de los Juzgados de Paz y de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en cuanto a su conocimiento y fallo, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del artículo 14 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. 
Del mismo modo, la instrucción y el enjuiciamiento de dichos delitos se sustanciarán conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario.  

Disposición Derogatoria Única. 
1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 
2. Se derogan los artículos 89, 299, 552, 555 y el número 2 del artículo 607 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 
3. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta ley orgánica. 

Disposición final única. Entrada en vigor. 
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 

ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS 
Madrid    de julio de 2012 
EL MINISTRO DE JUSTICIA 


Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez 





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