lunes, 17 de septiembre de 2012

SENTENCIA DE UN TRIBUNAL CON JURADO


Existe mucha teoría sobre lo apropiado o no de un tribunal del jurado, no se trata en este espacio de ampliar sobre el tema, ni se pretende hacer un ataque o una defensa del mismo. 
Respecto al procedimiento del que trae origen esta sentencia, tenemos que decir que a los que participamos en él, nos sorprendió gratamente la actitud  en todo momento de los miembros que lo compusieron. Desde la compleja selección, básica a nuestro entender para conseguir una composición del mismo lo más favorable a los intereses defendidos, hasta lo minucioso del veredicto que dio fruto a la condena.

Los miembros del jurado, incluidos los suplentes, participaron activamente a lo largo de todos los días de vista que transcurrieron en dos semanas, y mostraron una profesionalidad que más quisieran para sí muchos magistrados profesionales. Esa responsabilidad, deber de ciudadano, trajo como resultado esta sentencia que hoy publicamos en este espacio, con el fin de que el lector pueda hacerse una idea más elaborada para crear una opinión más documentada sobre el tema.  Antonio Segura.


MJ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID 
Sección nº 2 
Rollo : 2 /2009 
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 40 de MADRID
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 2 /2008


 SENTENCIA Nº 184/2010


ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

 CARMEN COMPAIRED PLO 



En MADRID, a tres de mayo de dos mil diez

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 2 /2009, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 40  de MADRID  y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO  por el delito de  ASESINATO, ROBO Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, contra:

- Jxxx Bxxxx Bxxxx,  con DNI/PASAPORTE número 55555555-M   nacido el 00/00/0000  en MADRID;  hijo de JOSE y de CONCEPCION.

En prisión por esta causa desde el 30/11/2007.

Ha estado representado por el Procurador D. JOSE GONZALO SANTANDER ILLERA y defendido por la Letrada Dª  MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Dª FRANCISCA XXXXXX XXXXX Y D. CARLOS XXXXX XXXXXXXXX siendo representados por la Procuradora Dª TERESA GARCIA APARICIO y defendidos por el Letrado D. ANTONIO SEGURA HERNANDEZ.

Actúa como ponente de la resolución la Ilma. Sra.  Presidenta  Dª CARMEN COMPAIRED PLO.


 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTRUCCION nº 40  de MADRID remitió a esta Sección 2  de la Audiencia Provincial de MADRID, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 2/2009.

SEGUNDO.-  El Ministerio Fiscal tras el acto del juicio oral, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, siendo las siguientes:

Los hechos expuestos son constitutivos de:

A)   Un delito de tenencia ilícita de armas, penado en el art. 564-1-1º del C. Penal.
B)   Un delito de asesinato penado en el art. 139-1º del referido texto legal.

Responsable en concepto de autor el acusado con arreglo a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito A).

18 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito B).

Se impondrán al acusado las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar conjuntamente a Fxxxxxxxx Lxxxxx Pxxxx y a Cxxxxx Rxxx Dxxxxxxxx en la cuantía de 100.000 Euros por la muerte de su hijo Ixxx Rxxx Lxxxxx.

TERCERO.- Por la acusación Particular, representada por Dª Francisca Xxxxxx Xxxxx y D. Carlos Xxxx Xxxxxxxxx se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, siendo las siguientes:

Los hechos narrados son constitutivos de: un delito de asesinato del art. 139-1º del C. Penal en concurso con un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242-1 y 2 del C. Penal y de un delito de tenencia de armas sin licencia del art. 564 del C. Penal.

De los hechos responde en concepto de autor el acusado Jxxxx Bxxxx Bxxxx art. 28 del C. Penal.

Concurren en este caso las circunstancias agravantes del art. 22, 1º, 2º, 3º y 8 del C. Penal.

Procede imponer al acusado Jxxxx Bxxxx Bxxxx las siguientes penas:

Por el delito de asesinato, 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por el delito de robo con violencia e intimidación 5 años de prisión.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, 2 años de prisión.

Responsabilidad civil al acusado por la muerte de Xxxx Xxxxx Xxxxxx indemnizará a sus padres D. Carlos Xxxx Xxxxxxxxx y Dª Francisca Xxxxxx Xxxxx en la cantidad de 300.000 Euros más 7.200 Euros por las lesiones psicológicas causadas y 3.800 Euros por la cronificación de dicha enfermedad y las secuelas en relación a D. Carlos Xxxx Xxxxxxxxx. En la cantidad del 6.300 Euros en relación al trastorno ansioso depresivo reactivo que incapacita a Dª Francisca Xxxxxx Xxxxx más el año de baja.

CUARTO.- Por la defensa de Jxxxx Bxxxx Bxxxx se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales en las que no se estaba de acuerdo con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, porque no se corresponden a la realidad.

No hay autor. No hay que apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la libre absolución.

No procede la responsabilidad civil.

Tras el veredicto de culpabilidad en los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, no solicitó pena concreta, sino la libre absolución.




 HECHOS PROBADOS
Sobre hora no determinada del día 8 de noviembre de 2007, el acusado Jxxxx Bxxxx Bxxxx, mayor de edad, se encontraba en el aparcamiento sito en el nº 18 de la calle Carmen Montoya de Madrid, y sobre las 21 h. del día 8 de noviembre de 2007, Xxxx XXXX Xxxxxx y Mayra Xxxxx Xxxxxx entraron en el aparcamiento y bajaron hasta la segunda planta del mismo donde aparcaron su vehículo y al salir del mismo y por sorpresa, el acusado Jxxxx Bxxxx Bxxxx encañonó a Xxxx Xxxx Xxxxxx con una pistola semiautomática apta para disparar balas del calibre 6,35 mm. para la que no tenía licencia. El acusado Jxxxxx Bxxxx Bxxxx procedió a dispararle en tres ocasiones sin llegar a alcanzarle.

Xxxx Xxxx Xxxxxx corrió hacia la salida del aparcamiento por la zona de las escaleras disparándole nuevamente sin alcanzarle.

Tras salir a la calle, a la altura del nº 19 de la calle Carmen Montoya le disparó dos veces alcanzándole con un disparo a la cabeza en la región temporal parietal derecha, alojándose el proyectil en la región occipital izquierda, sin orificio de salida.

Trasladado al Hospital Gregorio Marañón, Xxxx Xxxx Xxxxxx murió a las 14 h. del día 9 de noviembre de 2007 por destrucción de centros vitales y la hemorragia meningo encefálica causadas por esa herida de arma de fuego a nivel craneal.

A Xxxx Xxxx Xxxxxx le sobreviven sus padres D. Carlos Xxxx Xxxxxxxxx y Dª Francisca Xxxxxx Xxxxx.

No ha quedado acreditado que Jxxxx Bxxxx Bxxxx intentara sustraer objetos de un vehículo ubicado en el garaje.
No ha quedado acreditado que Jxxxx Bxxxx Bxxxx mediante intimidación con uso de arma se hubiera apoderado de efectos de Xxxx Xxxx Xxxxxx.


 FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con el veredicto del Tribunal del Jurado, los hechos declarados aprobados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1-1º del Código Penal y un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139-1º del Código Penal.

El Tribunal del Jurado ha tenido en cuenta la prueba testifical y pericial practicada y recoge expresamente en el apartado cuarto del acta levantada, haciendo referencia expresa en todos los hechos objeto de veredicto de las pruebas que le han llevado a tomar tal convicción.

En el hecho primero a su estancia en el garaje “consideran probado que el acusado estaba en el garaje de C/ Carmen Montoya en base a los siguientes testimonios que muestran una coherencia en la descripción física del individuo autor de los hechos, que es la siguiente: nariz prominente, complexión delgada, altura aproximada de 1,70, moreno pelo corto, tez morena, cazadora oscura, brazo derecho con movilidad reducida a causa de un vendaje o escayola:

-    Mayra Xxxxx de fecha 12 de Abril de 2010, que además durante la rueda de reconocimiento de día 30 de noviembre de 2007, aunque no reconoce fehacientemente al acusado, sí comenta con el funcionario de policía que le acompañaba que se queda con la mirada del número 2, que resultaba ser Xxxxx Xxxxx Xxxxx.
-    Miguel Angel Gxxxxxxx Sxxxx que en todas sus declaraciones afirma que ve salir de la puerta del garaje a dos individuos, uno en persecución del otro en dirección a la C/ Carmen Montoya. Posteriormente, tras escuchar dos detonaciones, ve al individuo que perseguía al primero pasar a su lado en la Calle Yeros con escayola en mano derecha y portando el arma en dicha mano y en ademán de ocultar su rostro.
-    Testigo Protegido Nº 1 y Testigo Protegido Nº 2, que además reconocen a Xxxxx Xxxxx Xxxxx en composición fotográfica en 9 de noviembre de 2007 y rueda de reconocimiento en 30 de noviembre de 2007 con seguridad com la persona que vieron por la C/ Yeros instantes después de la ocurrencia de los hechos.
-    Testigo Protegido Nº 1 además reconoce inequívocamente a Xxxxx Xxxxx Xxxxx la misma noche de los hechos cuando pasa a su lado por C/ Yeros.
-    Testigo Protegido Nº2 aporta además que es de etnia gitana.

Así mismo creemos probado que el acusado estuvo en el lugar de los hechos por los testimonios que le sitúan en la zona momentos antes que tuviesen lugar los hechos y que tenía un brazo escayolado:

-    Alberto Pxxxxxx Gxxxxxxx: declara que Jxxxx Bxxxx Bxxxx (al que ya conocía anteriormente como vecino de la zona) estuvo ese día en el bar Isaac y que tenía una escayola en el brazo derecho. Que además estuvo involucrado en los hechos acaecidos a las 20 horas de la tarde en el supermercado Día.
-    Carmen Mxxxxxxxx Exxxxxx Sxxxxxxx: en testimonio del día 20/12/07, dice que sucedió un altercado en el supermercado Día el mismo día de los hechos, alrededor de las 20 de la tarde, donde se produce una agresión en el que la persona agresora lleva un brazo escayolado.
-    Jaime Axxxxx Mxxxxxxx: en declaración del día 12/02/08, sufre la agresión en el supermercado Día y su descripción coincide con Jxxxx Bxxxx Bxxxx en cuanto a la estatura 1,70, complexión delgada y que tenía el brazo escayolado. Este testimonio queda ratificado el día 14/04/10.
-    Lxxx Fxxxxx Axxxxx Sxxxxxx: empleado del bar Isaac sito en el número 11 de la calle Mártires de la Ventilla, en su declaración del 18/12/07, asegura que el día de los hechos alrededor de las 19:30 estaban en el local Jxxxx Bxxxx Bxxxx y el Rana. Jxxxx llevaba una mano vendada.
Leonardo Dxxx Mxxxxx: enfermero del centro de salud de la Ventilla, ratifica que el día 07/11/07, último día que el acusado acude a consulta, presenta férula en el antebrazo derecho colocada en el hospital de la Paz.

En el hecho relativo a la tenencia de un arma consideramos probado que Jxxxx Bxxxx Bxxxx estaba en el garaje el día de los hechos según todos los testimonios de Mayra Zxxxx que afirma que entraron y aparcaron el coche en dicho garaje el día mencionado. Xxxx después de aparcar el coche en su plaza, vio al acusado bajar por la rampa encañonándole con una pistola, con la que disparó posteriormente en tres ocasiones a la víctima dentro del garaje.

Según el informe de balística que figura al folio 1337 firmado por el Policía 18851, en base a las vainas y proyectiles recogidos en el interior del garaje se determina que el arma utilizada es de calibre 6.35 mm.

Consideramos probado que el acusado no disponía de licencia para portar el arma con el que realizó los disparos en base al informe de la Guardia Civil al folio 1215 del sumario.

Así mismo consideramos probado que el acusado podía tener acceso a este arma, ya que es el mismo arma relacionado con un suceso ocurrido en el Bar La Toga ocho días antes (29/10/07). Según informe 14/09/07 (declaración de los policías 18851, 18452, 17601 del día 19/04/10), donde se especifica que se recogió una vaina en el bar que también era del calibre 6,35 mm. y percutida por el mismo arma según análisis de balística.
De esta forma se puede probar que una misma pistola intervino en el homicidio de Xxxx y en el robo con intimidación en el Mesón La Toga de la Avda. de Asturias.

El policía 64928 el 9/04/10 preguntado sobre el suceso del bar la Toga explicó que Rxxx Bxxxx (primo del acusado) había sido reconocido como el supuesto autor del disparo durante el atraco al bar.

En relación a los hechos relativos a la muerte de Xxxx consideramos probado este hecho en base a:

-    Los testimonios de Mayra Zxxxx (de fechas 8/11/207, 7/12/2007, 12/12/2007 y 12/4/2010) que afirma que el acusado realizó tres disparos contra Xxxx Xxxx Xxxxxx en la segunda planta del garaje.
-    Acta policial de inspección técnico ocular de fecha 9/11/207 (realizada por los funcionarios policiales 86793 y 88616) donde se recogen tres vainas percutidas en la segunda planta del garaje.
-    Los testimonios de Mayra Zxxxx  (de fechas 8/11/2007, 7/12/2007, 12/12/2007 y prueba testifical en vista oral 12/4/2010) que afirma que el acusado persigue a Xxxx Xxxx Xxxxxx por las escaleras del garaje escuchando instantes después al menos un disparo.
-    Acta policial de inspección técnico ocular de fecha 9/11/2007 (realizada por los funcionarios policiales 86793 y 8616) donde se recoge una vaina percutida en las escaleras del garaje.

Considerando probado los hechos anteriores (primero, segundo, cuarto y quinto) que indican que era Jxxxx Bxxxx el perseguidor de Xxxx Xxxx Xxxxxx en su huida a la calle Carmen Montoya, consideramos probado este hecho en base a las siguientes declaraciones de testigos oculares:

-    María Rxxxxxxx Rxxx Exxxxxx (de fechas 11/1/2008 prueba testifical en vista oral en fecha 12/4/2010)
-    Teresa Mxxxxx Cxxxxx (de fechas 9/11/2007 y 11/01/2008 y prueba testifical en vista oral en fecha 12/04/2010)
-    María Pxxxx Bxxxx Dxxxxx (testimonio del 9/04/10 y 11/11/07).

Todos estos testimonios coinciden en que vieron a dos individuos provenientes de la C/ Costa Verde con dirección a C/ Carmen Montoya, el primero de los cuales pedía auxilio y el segundo en su persecución. A la altura del número 19 de esta última calle ven al segundo individuo (cuya descripción física es compatible con la del acusado por coincidencia con la aportada con el resto de declarantes que reconoce a Jxxxx Bxxxxx Bxxxx) realizar dos disparos e instantes después como el primer individuo cae alcanzado por uno de ellos.

En base al informe de autopsia médico forense realizado a la víctima Xxxx Xxxx Xxxxxx, practicado en fecha 10/11/2007 por el Dr. Castillo Hernández que confirma el orificio de entrada del proyectil y la ubicación final del mismo.

Sobre la muerte de Xxxxx damos por probado este hecho en base al resumen del Informe Clínico del Hospital Gregorio Marañón (de fecha 9/11/2007), acta médica de defunción (de fecha 9/11/2007) e informe e autopsia médico forense realizado a la víctima Xxxx Xxxx Xxxxxx, practicado en fecha 10/11/2007 por el Dr. Castillo Hernández y la ratificación de dichos informes en el acto del plenario.

Le sobreviven a Xxxx sus padres, en base a la comparecencia de Dª Francisca Xxxxxx Xxxxx y D. Carlos Xxxx Xxxxxxxxx en vista oral en fecha 9/4/2010.

Elementos de Convicción:

Queda probado que Jxxxx Bxxxx Bxxxx disparó en seis ocasiones sin que Xxxx Xxxx Xxxxxx pudiese defenderse, con pleno conocimiento y voluntad de sus actos con un arma de fuego sin licencia.

-    Según la declaración del doctor Santiago Kassem Vargas (número colegiado 3785362), dice que el acusado no tiene alteraciones cognitivas ni de voluntad y que sería consciente del daño que haría una persona al perseguirla hasta matarla.
-    De acuerdo a las consideraciones médico-forenses del informe de fecha 10/8/2009 firmado por Dª Raquel Barrero Alba, médico forense de la Audiencia Provincial de Madrid, indica que la exploración psicopatológica no presenta síntomas o signos psíquicos que afecten a las capacidades cognitivas y/o volitivas, las cuales se encuentran conservadas.
-    De acuerdo a las consideraciones médico-forenses del informe que obra al folio 1176 firmado por Dª Teresa Elegido Fluiters, especialista en psiquiatría clínica manifiesta que el acusado no padece ninguna alteración de sus capacidades cognitivas y de voluntad, pudiendo discernir entre las conductas lícitas de aquellas que no lo son.

Como elementos de convicción adicionales, consideramos demostrado que la declaración del acusado no coincide con los testimonios y que podría ocultar la verdad:

-    Queda probado que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos.
-    Faltó sin justificación aparente a las curas programadas en fechas inmediatamente posteriores, cuando lo había estado haciendo con regularidad.

También consideramos que las lesiones del acusado (de mano y de pierna) no le impidieron ni huir corriendo y empuñar una pistola, en base a la declaración de la doctora Mariscal de Gante el 20/4/10.”

Así mismo el Tribunal del Jurado no ha considerado probado parte del hecho primero y del tercero del objeto del veredicto y así refieren.

“No obstante, tras revisar las pruebas relacionadas, no consideramos probado que Jxxxx Bxxxx Bxxxx intentara sustraer objetos de un vehículo ubicado en el garaje.”

“Si se considera probado que tras un intercambio de palabras, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx le muestra su cartera ofreciendo su contenido, sin que conste que el acusado Jxxxx Bxxxx Bxxxx la cerró y se la devolvió.

Para esto nos basamos en todos los testimonios de Mayra Zxxxx (de fechas 8/11/2007, 7/12/2007 y 12/04/2010) que afirman que Xxxx Xxxx Xxxxxx tras un intercambio de palabras con el acusado, mostró y ofreció su cartera a éste, pero solo en el testimonio de 12/12/2007 relata que Xxxx Xxxx se la entregó abierta y el acusado la tomó y se la devolvió. Consideramos que estas contradicciones no son pruebas suficientes para dar el hecho tal y como está redactado, como probado.”

En relación con el hecho noveno relativo a las conclusiones de la defensa, refieren:
Consideramos probados los siguientes hechos:

-    Que sobre las 21 h. del día 8/11/2007 el acusado Jxxxx Bxxxx Bxxxx se encontraba en el aparcamiento de la C/ Carmen Montoya nº 18 de Madrid:
• En base a haber considerado probado los HECHOS PRIMERO y SEGUNDO.
-    Que Jxxxx Bxxxx Bxxxx efectuó disparos contra Xxxx Xxxx Xxxxxx que le ocasionaron la muerte:
• En base a haber considerado probado los HECHOS CUARTO, QUINTO y SEXTO.

Consideramos no probados los siguientes hechos:

-    Que intentó robar a Xxxx Xxxx Xxxxxx
-    Que Jxxxx Bxxxx Bxxxx intentara sustraer objetos de un vehículo en base a lo argumentado en el hecho PRIMERO del objeto de veredicto.”

Con estos argumentos el Tribunal del Jurado justifica su decisión sobre los hechos que declara probados y no probados.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564-1-1º del Código Penal y de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139-1º del C. Penal.

En primer lugar el art. 564-1-1º del Código Penal castiga “la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, con la pena de prisión de uno a dos años si se trata de armas cortas”.

El Tribunal de Jurado ha estimado y dado por probado según pruebas practicadas que el acusado portaba una pistola con la que disparó en tres ocasiones dentro del garaje en la planta segunda del mismo; otra vez en las escaleras y dos disparos en la calle Montoya.

Que tras ser recogidas por la Policía científica las vainas y los proyectiles, se remitieron al laboratorio de balística de la policía que emitió los informes que fueron ratificados en la vista del juicio del día 19 de abril de 2010. Así el informe obrante al folio 1337 firmado por el policía 18851 sobre 6 vainas y 4 balas. Tras explicar el mecanismo de funcionamiento, refirió que la pericia fue de 6 vainas y 4 balas que ven que es calibre 6,35 mm.

Que las vainas tienen marcas o lesiones que deja el arma en la percusión y ven que se repiten en las 6 vainas que dejan. Afirman que ha sido una sola arma la que ha disparado. Es una conclusión que se hace con certeza. Las 6 vainas fueron disparadas por la misma pistola.

Miran las 4 balas por separado y ven también que las lesiones por rozamiento del cañón también corresponden a una misma pistola.

Las características del arma que disparó las 6 vainas y las de la pistola que disparó las 4 balas son del mismo fabricante. El arma es del calibre 6,35 mm., es un arma pequeña. No pueden determinar la marca de la pistola. Es pequeña pero letal. El número de proyectiles que lleva el cargador de ese tipo de arma es de seis o siete.

Que asimismo hicieron otro informe que lo firma el policía 18452 que buscaron si había antecedentes y había llegado una vaina de otro lugar percutida, por un robo en el mesón La Toga en Avenida de Asturias de Madrid. Que las marcas impresas son las mismas que la vaina encontrada en el bar. Esas vainas han sido todas percutidas con la misma pistola, con carácter de certeza científica. No se recupera la bala, no pueden comparar balas con balas. Concluyen que la vaina del mesón La Toga y las 6 vainas del homicidio han sido percutidas por la misma arma; la misma pistola sin dudas.

El acusado carece de licencia de armas, en base al informe de la Guardia Civil obrante al folio 1215.

TERCERO.- Los hechos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1º del C. Penal al concurrir alevosía.

El art. 139-1º del Código Penal castiga “con la pena de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: con alevosía.”

La alevosía como circunstancia agravante aparece definida en el art. 22 del Código Penal: “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”. Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc…), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc…).

En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela de este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

El Tribunal del Jurado ha estimado, a través de los argumentos que se han hecho constar, y que se reflejan en el acta, sobre la forma de producirse “teniendo en cuenta los testimonios de Mayra Zxxxx, quién ha testificado en varias ocasiones incluido el juicio oral y afirma que el acusado por sorpresa, encañonó a Xxxxx con una pistola y sin posibilidad de defenderse realizó tres disparos contra Xxxx Xxxx en la segunda planta del garaje; que luego el acusado le persigue a Iván por las escaleras del garaje escuchando instantes después al menos un disparo.

Que una vez en la calle Montoya son las declaraciones de testigos oculares como María Rxxxx Rxxx Exxxxxx quien había declarado en la instrucción y lo hizo en el acto del juicio. Teresa Mxxxxx Cxxxxx, también declaró en el juzgado y en el acto del juicio y María Pilar Bxxxx Dxxxxx igualmente y coinciden en que vieron a dos individuos provenientes de la c/ Costa Verde –salida del garaje por la escalera- con dirección a la calle Carmen Montoya, el primero de los cuales pedía auxilio y el segundo en su persecución. A la altura del nº 19 de esta última calle ven al segundo individuo realizar dos disparos e instantes después como el primer individuo cae alcanzado por uno de ellos.

Acta Policial de inspección técnico ocular de fecha 9/11/2007 realizada por los funcionarios policiales 86793 y 88616 donde se recogen tres vainas percutidas en la segunda planta del garaje una vaina percutida en las escaleras del garaje.

En el informe de autopsia médico forense realizado a la victima Xxxx Xxxx Xxxxxx practicado en 10/11/2007 por el Dr. Castillo Hernández que confirma el orificio de entrada del proyectil y la ubicación final del mismo, que fue ratificado en el juicio oral. En dicho informe al que se remiten los Jurados que fue ratificado en el acto del juicio oral en la sesión del 19/4/2010, el disparo no fue a cañón tocante y no a excesivos metros. Que vio la trayectoria interna del disparo, entró frontal superior derecha, el balín toco temporal izquierdo, atraviesa masa encefálica, se aloja en el occipital. No tenía orificio de salida. Esa fue la trayectoria interna que tuvo el disparo. La herida produce la muerte del sujeto inevitable, debido a la hemorragia, destrucción de centros vitales superiores, toda la masa encefálica da como un estallido, y el resultado es la muerte de la persona. Es una herida mortal de necesidad, no tenía posibilidades de salvarse.

En relación con unas heridas tales como erosiones y herida contusiva fueron por la caída al recibir el disparo.

Que no había heridas de defensa, lo que significa que no hubo contacto entre agresor y victima. Recogió muestras de sangre del fallecido, para informe de toxicología.

Que el proyectil alojado en cerebro lo entregó a la Policía Judicial.

CUARTO.- No han considerado probado que Jxxxx Bxxxx Bxxxx intentara sustraer objetos de un vehículo en el garaje.

Los Jurados en el acta y en respuesta al hecho primero; el cual han dividido en dos partes. En la segunda refieren que “tras revisar las pruebas relacionados, no consideran probado dicho intento”.

Ello es así, ya que no hay prueba practicada que de un resultado positivo, dado que en un solo coche se aplicaron reactivos sobre ADN, resultaron negativos; no se constató ningún tipo de forzamiento en dicho vehículo y no faltó ningún efecto.

QUINTO.- Asimismo no han considerado probado que Jxxxx Bxxxx Bxxxx mediante intimidación con uso de arma hubiera conseguido apoderarse de efectos, ya que si bien en el hecho tercero dan como probado que tras un intercambio de palabras Xxxx le ofreció su cartera, no dan por probado que la cartera hubiera estado en manos de Jxxx Bxxxx por las contradicciones en las que incurre Mayra Zxxxx en relación con este extremo en varias declaraciones, respecto a lo relatado en el juicio oral.

SEXTO.- El Tribunal del Jurado considera responsable en concepto de autor art. 28 del C. Penal al acusado de los delitos de tenencia ilícita de armas 564-1-1º del C. Penal y asesinato art. 139-1º del C. Penal.

El Tribunal del Jurado da probada la autoría del acusado y le consideran culpable según refieren en base a los testimonios de:

-    Mayra Zxxxx de fecha 12 de Abril de 2010, que además durante la rueda de reconocimiento de día 30 de noviembre de 2007, aunque no reconoce fehacientemente al acusado, sí comenta con el funcionario de policía que le acompañaba que se queda con la mirada del número 2, que resultaba ser Jxxxx Bxxxx Bxxxx.
-    Miguel Angel Gxxxxxxx Sxxxx que en todas sus declaraciones afirma que ve salir de la puerta del garaje a dos individuos, uno en persecución del otro en dirección a la C/ Carmen Montoya. Posteriormente, tras escuchar dos detonaciones, ve al individuo que perseguía al primero pasar a su lado en la Calle Yeros con escayola en mano derecha y portando el arma en dicha mano y en ademán de ocultar su rostro.
-    Testigo Protegido Nº 1 y Testigo Protegido Nº 2, que además reconocen a Jxxxx Bxxxx Bxxxx en composición fotográfica en 9 de noviembre de 2007 y rueda de reconocimiento en 30 de noviembre de 2007 con seguridad com la persona que vieron por la C/ Yeros instantes después de la ocurrencia de los hechos.
-    Testigo Protegido Nº 1 además reconoce inequívocamente a Jxxxx Bxxxx Bxxxx la misma noche de los hechos cuando pasa a su lado por C/ Yeros.
-    Testigo Protegido Nº2 aporta además que es de etnia gitana.

Ha tenido como elementos de convicción que Jxxxx Bxxxx Bxxxx disparó en seis ocasiones sin que Iván Ruiz Lucen pudiese defenderse, con pleno conocimiento y voluntad de sus actos con un arma de fuego sin licencia.

-    Según la declaración del doctor Santiago Kassem Vargas (número colegiado 3785362), dice que el acusado no tiene alteraciones cognitivas ni de voluntad y que sería consciente del daño que haría una persona al perseguirla hasta matarla.
-    De acuerdo a las consideraciones médico-forenses del informe de fecha 10/8/2009 firmado por Dª Raquel Barrero Alba, médico forense de la Audiencia Provincial de Madrid, indica que la exploración psicopatológica no presenta síntomas o signos psíquicos que afecten a las capacidades cognitivas y/o volitivas, las cuales se encuentran conservadas.
-    De acuerdo a las consideraciones médico-forenses del informe que obra al folio 1176 firmado por Dª Teresa Elegido Fluiters, especialista en psiquiatría clínica manifiesta que el acusado no padece ninguna alteración de sus capacidades cognitivas y de voluntad, pudiendo discernir entre las conductas lícitas de aquellas que no lo son.

Que Jxxxx Bxxxx Bxxxx faltó sin justificación aparente a las curas programadas en fechas inmediatamente posteriores cuando lo había estado haciendo con regularidad.

Que las lesiones del acusado –de mano y de pierna- no le impidieron ni huir corriendo y empuñar una pistola, en base a la declaración en el juicio de la médico forense Dª Mariscal de Gante sesión del día 20/04/2010.

“Dicha médico realizó el informe de 30 de noviembre de 2007 sobre el detenido Jxxxx Bxxxx Bxxxx, el cual le manifestó ser epiléptico y le refirió el tratamiento que llevaba, y que lo quería tomar.

En relación con la mano en la que en el informe dice que no puede hacer puño por la cirugía, respondió que si podría coger una pistola para disparar y apretar el gatillo, que no requiere gran precisión.

En relación con la herida de la pierna por cicatriz, refirió que imposibilitado para caminar no estaba; venía andando.”



SEPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- En cuanto a las penas a imponer. El Ministerio Fiscal solicitó por el delito de asesinato la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por la acusación particular por el delito de asesinato se solicitan 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

El art. 139-1º del C. Penal castiga con la pena de 15 a 20 años de prisión el asesinato y al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con el art. 66-1-6º se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hechos.

En el presente supuesto estamos respecto de la personalidad del delincuente ante una persona que tiene un trastorno de la personalidad según se acredita y que aunque no son de aplicación cuenta con un amplio historial delictivo. En cuanto a la gravedad del hecho, es claro que se propuso matarlo y le disparó hasta en seis ocasiones sin que la victima pudiera defenderse, por lo que aplicamos la pena de de 17 años de prisión. Así como inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena art. 55 del C. Penal.

En relación con el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1-1º del Código Penal.

Se impone la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena art. 56 del C. Penal.
NOVENO.- El acusado es responsable civil de los delitos cometidos, de acuerdo con los arts. 109 y 116 del Código Penal y adopta la forma de indemnización a terceros por los daños morales a que se refiere el art. 113 del C. Penal.

El Ministerio Fiscal interesó para Dª Francisca Lxxxxx Pxxxx y D. Carlos Rxxxx Dxxxxxxxx padres de Xxxx por la muerte del mismo la cuantía de 100.000 Euros.

La acusación particular interesó por la muerte de Xxxx Xxxx Xxxxxx la cantidad de 300.000 Euros para sus padres D. Carlos Rxxx Dxxxxxxxx y Dª Francisca Lxxxxx Pxxxx, así como 7.200 Euros por las lesiones psicológicas causadas y 3.800 Euros por la cronificación de dicha enfermedad y las secuelas en relación a D. Carlos Rxxx Dxxxxxxxx. En la cantidad de 6.300 Euros en relación al trastorno ansioso depresivo reactivo que incapacita a Dª Francisca Lxxxx Pxxxx.

Para el cálculo de la responsabilidad civil se toma como criterio meramente orientativo el Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL 1968/1241 (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 8/2004, de 29 de octubre) que, de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos de motor, en delitos dolosos incrementados en un 20%, tal como se acordó por la Junta de Magistrados de la audiencia Provincial de Madrid que en fecha 29 de mayo de 2004 se reunió para unificación de criterios.

Aplicamos al efecto la actualización de las cantidades establecida por Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente en la fecha del juicio conforme a la doctrina de la deuda valor.

Tratándose de la muerte de una persona que no tenía ni cónyuge ni descendientes son los ascendientes para los que sobre la cantidad prevista incrementada en un 20% da un total de 120.000 euros.

Asimismo, procede la indemnización por las lesiones que constan acreditadas en los informes, en las cantidades de 7.200 €, 3.800 € y 6.300 €

DECIMO.- De acuerdo con el art. 123 del Código Penal se impone al acusado las costas procesales, con inclusión de las relativas a la acusación particular, conforme a una doctrina reiterada del Tribunal Supremo las costas ocasionadas a la acusación particular ejercida por Dª Francisca Lxxxxx Pxxxx y D. Carlos Rxxx Rxxxxxx deben de ser satisfechas por el acusado y condenado en tanto que la presencia de los acusadores lo fue en respuesta al ofrecimiento de acciones que le había sido realizado en su momento conforme con el art. 109 de la LECrim. Han tenido unos gastos originados por la actuación criminal del autor de los hechos, por lo que es conforme a derecho que sea éste quien haya de abonarlos.


En atención a lo expuesto:


 FALLO


FALLAMOS. Que debo CONDENAR y CONDENO a Jxxxx Bxxxx Bxxxx como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de asesinato sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISION por el delito de tenencia ilícita de armas con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y DIECISIETE AÑOS DE PRISION por el delito de asesinato, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Pago de costas con inclusión de las relativas a la acusación particular; y que indemnice en 120.000 a D. Carlos Rxxx Dxxxxxxxx y Dª Francisca Lxxxxx Pxxxx por la muerte de su hijo Xxxx Xxxx Xxxxxx y que indemnice en las cantidades de 7.200 €, 3.800 € y 6.300 € por lesiones psicológicas a D. Carlos Rxxx Dxxxxxxxx y Dª Francisca Lxxxxx Pxxxx.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.











PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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