Existe mucha teoría sobre lo apropiado o no de un tribunal del jurado, no se trata en este espacio de ampliar sobre el tema, ni se pretende hacer un ataque o una defensa del mismo.
Respecto al procedimiento del que trae origen esta sentencia, tenemos que decir que a los que participamos en él, nos sorprendió gratamente la actitud en todo momento de los miembros que lo compusieron. Desde la compleja selección, básica a nuestro entender para conseguir una composición del mismo lo más favorable a los intereses defendidos, hasta lo minucioso del veredicto que dio fruto a la condena.
Los miembros del jurado, incluidos los suplentes, participaron activamente a lo largo de todos los días de vista que transcurrieron en dos semanas, y mostraron una profesionalidad que más quisieran para sí muchos magistrados profesionales. Esa responsabilidad, deber de ciudadano, trajo como resultado esta sentencia que hoy publicamos en este espacio, con el fin de que el lector pueda hacerse una idea más elaborada para crear una opinión más documentada sobre el tema. Antonio Segura.
MJ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo : 2
/2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION
N. 40 de MADRID
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 2 /2008
SENTENCIA Nº 184/2010
ILMO/A
SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE
CARMEN COMPAIRED PLO
En MADRID, a tres de mayo de dos mil diez
VISTA
en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de
Procedimiento de Ley del Jurado con el número 2 /2009, procedente del JUZGADO
DE INSTRUCCION nº 40 de MADRID y seguida por el trámite de TRIBUNAL
DEL JURADO por el delito de ASESINATO, ROBO Y TENENCIA ILICITA DE
ARMAS, contra:
- Jxxx
Bxxxx Bxxxx,
con DNI/PASAPORTE número 55555555-M nacido el 00/00/0000 en MADRID; hijo
de JOSE y de CONCEPCION.
En prisión por esta causa desde el 30/11/2007.
Ha estado
representado por el Procurador D. JOSE GONZALO SANTANDER ILLERA y defendido por
la Letrada Dª MARIA MILAGROS
VERGARA MEDINA.
Siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Dª FRANCISCA XXXXXX
XXXXX Y D. CARLOS XXXXX XXXXXXXXX siendo representados por la Procuradora Dª
TERESA GARCIA APARICIO y defendidos por el Letrado D. ANTONIO SEGURA HERNANDEZ.
Actúa como
ponente de la resolución la Ilma. Sra.
Presidenta Dª CARMEN
COMPAIRED PLO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El JUZGADO DE INSTRUCCION nº 40
de MADRID remitió a esta Sección 2
de la Audiencia Provincial de MADRID, el Procedimiento de la Ley de
Jurado que se ha seguido con el Rollo 2/2009.
SEGUNDO.- El Ministerio
Fiscal tras el acto del juicio oral, elevó a definitivas las conclusiones
provisionales, siendo las siguientes:
Los hechos expuestos son constitutivos de:
A)
Un
delito de tenencia ilícita de armas, penado en el art. 564-1-1º del C. Penal.
B)
Un
delito de asesinato penado en el art. 139-1º del referido texto legal.
Responsable en concepto de autor
el acusado con arreglo a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal.
No concurren circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado: 1 año
de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena por el delito A).
18 años de prisión,
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito B).
Se impondrán
al acusado las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil,
el acusado deberá indemnizar conjuntamente a Fxxxxxxxx Lxxxxx Pxxxx y a Cxxxxx Rxxx Dxxxxxxxx en la cuantía de 100.000 Euros por la muerte de su hijo Ixxx Rxxx Lxxxxx.
TERCERO.- Por la acusación Particular, representada
por Dª Francisca Xxxxxx Xxxxx y D. Carlos Xxxx Xxxxxxxxx se elevaron a
definitivas las conclusiones provisionales, siendo las siguientes:
Los hechos narrados son
constitutivos de: un delito de asesinato del art. 139-1º del C. Penal en
concurso con un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y
242-1 y 2 del C. Penal y de un delito de tenencia de armas sin licencia del
art. 564 del C. Penal.
De los hechos responde en concepto
de autor el acusado Jxxxx Bxxxx Bxxxx art. 28 del C. Penal.
Concurren en este caso las
circunstancias agravantes del art. 22, 1º, 2º, 3º y 8 del C. Penal.
Procede imponer al acusado Jxxxx
Bxxxx Bxxxx las siguientes penas:
Por el delito de asesinato, 20
años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por el delito de robo con
violencia e intimidación 5 años de prisión.
Por el delito de tenencia ilícita
de armas, 2 años de prisión.
Responsabilidad civil al acusado
por la muerte de Xxxx Xxxxx Xxxxxx indemnizará a sus padres D. Carlos Xxxx
Xxxxxxxxx y Dª Francisca Xxxxxx Xxxxx en la cantidad de 300.000 Euros más 7.200
Euros por las lesiones psicológicas causadas y 3.800 Euros por la cronificación
de dicha enfermedad y las secuelas en relación a D. Carlos Xxxx Xxxxxxxxx. En
la cantidad del 6.300 Euros en relación al trastorno ansioso depresivo reactivo
que incapacita a Dª Francisca Xxxxxx Xxxxx más el año de baja.
CUARTO.- Por la defensa de Jxxxx Bxxxx Bxxxx se
elevaron a definitivas las conclusiones provisionales en las que no se estaba
de acuerdo con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y la acusación
particular, porque no se corresponden a la realidad.
No hay autor. No hay que apreciar
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó la
libre absolución.
No procede la
responsabilidad civil.
Tras el veredicto de culpabilidad en los delitos de asesinato y
tenencia ilícita de armas, no solicitó pena concreta, sino la libre absolución.
HECHOS PROBADOS
Sobre hora
no determinada del día 8 de noviembre de 2007, el acusado Jxxxx Bxxxx Bxxxx,
mayor de edad, se encontraba en el aparcamiento sito en el nº 18 de la calle
Carmen Montoya de Madrid, y sobre
las 21 h. del día 8 de noviembre de 2007, Xxxx XXXX Xxxxxx y Mayra Xxxxx Xxxxxx
entraron en el aparcamiento y bajaron hasta la segunda planta del mismo donde
aparcaron su vehículo y al salir del mismo y por sorpresa, el acusado Jxxxx
Bxxxx Bxxxx encañonó a Xxxx Xxxx Xxxxxx con una pistola semiautomática apta
para disparar balas del calibre 6,35 mm. para la que no tenía licencia. El
acusado Jxxxxx Bxxxx Bxxxx procedió a dispararle en tres ocasiones sin llegar a
alcanzarle.
Xxxx Xxxx Xxxxxx corrió hacia la
salida del aparcamiento por la zona de las escaleras disparándole nuevamente
sin alcanzarle.
Tras salir a la calle, a la
altura del nº 19 de la calle Carmen Montoya le disparó dos veces alcanzándole
con un disparo a la cabeza en la región temporal parietal derecha, alojándose
el proyectil en la región occipital izquierda, sin orificio de salida.
Trasladado al Hospital Gregorio
Marañón, Xxxx Xxxx Xxxxxx murió a las 14 h. del día 9 de noviembre de 2007 por
destrucción de centros vitales y la hemorragia meningo encefálica causadas por
esa herida de arma de fuego a nivel craneal.
A Xxxx Xxxx Xxxxxx le sobreviven
sus padres D. Carlos Xxxx Xxxxxxxxx y Dª Francisca Xxxxxx Xxxxx.
No ha quedado acreditado que
Jxxxx Bxxxx Bxxxx intentara sustraer objetos de un vehículo ubicado en el
garaje.
No ha quedado acreditado que
Jxxxx Bxxxx Bxxxx mediante intimidación con uso de arma se hubiera apoderado de
efectos de Xxxx Xxxx Xxxxxx.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con el veredicto del Tribunal del Jurado, los hechos
declarados aprobados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de
armas del art. 564-1-1º del Código Penal y un delito de asesinato previsto y
penado en el art. 139-1º del Código Penal.
El Tribunal del Jurado ha tenido
en cuenta la prueba testifical y pericial practicada y recoge expresamente en
el apartado cuarto del acta levantada, haciendo referencia expresa en todos los
hechos objeto de veredicto de las pruebas que le han llevado a tomar tal
convicción.
En el hecho primero a su estancia en el garaje “consideran probado que
el acusado estaba en el garaje de C/ Carmen Montoya en
base a los siguientes testimonios que muestran una coherencia en la descripción
física del individuo autor de los hechos, que es la siguiente: nariz
prominente, complexión delgada, altura aproximada de 1,70, moreno pelo corto,
tez morena, cazadora oscura, brazo derecho con movilidad reducida a causa de un
vendaje o escayola:
- Mayra Xxxxx de fecha 12 de Abril de 2010, que además durante la rueda
de reconocimiento de día 30 de noviembre de 2007, aunque no reconoce
fehacientemente al acusado, sí comenta con el funcionario de policía que le
acompañaba que se queda con la mirada del número 2, que resultaba ser Xxxxx
Xxxxx Xxxxx.
- Miguel Angel Gxxxxxxx Sxxxx que en todas sus declaraciones afirma que
ve salir de la puerta del garaje a dos individuos, uno en persecución del otro
en dirección a la C/ Carmen Montoya. Posteriormente, tras escuchar dos
detonaciones, ve al individuo que perseguía al primero pasar a su lado en la
Calle Yeros con escayola en mano derecha y portando el arma en dicha mano y en
ademán de ocultar su rostro.
- Testigo Protegido Nº 1 y Testigo Protegido Nº 2, que además reconocen a
Xxxxx Xxxxx Xxxxx en composición fotográfica en 9 de noviembre de 2007 y rueda
de reconocimiento en 30 de noviembre de 2007 con seguridad com la persona que
vieron por la C/ Yeros instantes después de la ocurrencia de los hechos.
- Testigo Protegido Nº 1 además reconoce inequívocamente a Xxxxx Xxxxx
Xxxxx la misma noche de los hechos cuando pasa a su lado por C/ Yeros.
- Testigo Protegido Nº2 aporta además que es de etnia gitana.
Así mismo
creemos probado que el acusado estuvo en el lugar de los hechos por los
testimonios que le sitúan en la zona momentos antes que tuviesen lugar los
hechos y que tenía un brazo escayolado:
- Alberto Pxxxxxx Gxxxxxxx: declara que Jxxxx Bxxxx Bxxxx (al que ya
conocía anteriormente como vecino de la zona) estuvo ese día en el bar Isaac y
que tenía una escayola en el brazo derecho. Que además estuvo involucrado en
los hechos acaecidos a las 20 horas de la tarde en el supermercado Día.
- Carmen Mxxxxxxxx Exxxxxx Sxxxxxxx: en testimonio del día 20/12/07, dice
que sucedió un altercado en el supermercado Día el mismo día de los hechos,
alrededor de las 20 de la tarde, donde se produce una agresión en el que la
persona agresora lleva un brazo escayolado.
- Jaime Axxxxx Mxxxxxxx: en declaración del día 12/02/08, sufre la
agresión en el supermercado Día y su descripción coincide con Jxxxx Bxxxx Bxxxx
en cuanto a la estatura 1,70, complexión delgada y que tenía el brazo
escayolado. Este testimonio queda ratificado el día 14/04/10.
- Lxxx Fxxxxx Axxxxx Sxxxxxx: empleado del bar Isaac sito en el número 11
de la calle Mártires de la Ventilla, en su declaración del 18/12/07, asegura
que el día de los hechos alrededor de las 19:30 estaban en el local Jxxxx Bxxxx
Bxxxx y el Rana. Jxxxx llevaba una mano vendada.
Leonardo Dxxx Mxxxxx: enfermero del
centro de salud de la Ventilla, ratifica que el día 07/11/07, último día que el
acusado acude a consulta, presenta férula en el antebrazo derecho colocada en
el hospital de la Paz.
En el hecho relativo a la
tenencia de un arma consideramos probado que Jxxxx Bxxxx Bxxxx estaba en el
garaje el día de los hechos según todos los testimonios de Mayra Zxxxx que
afirma que entraron y aparcaron el coche en dicho garaje el día mencionado.
Xxxx después de aparcar el coche en su plaza, vio al acusado bajar por la rampa
encañonándole con una pistola, con la que disparó posteriormente en tres
ocasiones a la víctima dentro del garaje.
Según el informe de balística que
figura al folio 1337 firmado por el Policía 18851, en base a las vainas y
proyectiles recogidos en el interior del garaje se determina que el arma
utilizada es de calibre 6.35 mm.
Consideramos probado que el
acusado no disponía de licencia para portar el arma con el que realizó los
disparos en base al informe de la Guardia Civil al folio 1215 del sumario.
Así mismo consideramos probado
que el acusado podía tener acceso a este arma, ya que es el mismo arma
relacionado con un suceso ocurrido en el Bar La Toga ocho días antes
(29/10/07). Según informe 14/09/07 (declaración de los policías 18851, 18452,
17601 del día 19/04/10), donde se especifica que se recogió una vaina en el bar
que también era del calibre 6,35 mm. y percutida por el mismo arma según
análisis de balística.
De esta forma se puede probar que
una misma pistola intervino en el homicidio de Xxxx y en el robo con
intimidación en el Mesón La Toga de la Avda. de Asturias.
El policía 64928 el 9/04/10
preguntado sobre el suceso del bar la Toga explicó que Rxxx Bxxxx (primo del
acusado) había sido reconocido como el supuesto autor del disparo durante el
atraco al bar.
En relación a los hechos
relativos a la muerte de Xxxx consideramos probado este hecho en base a:
-
Los
testimonios de Mayra Zxxxx (de fechas 8/11/207, 7/12/2007, 12/12/2007 y
12/4/2010) que afirma que el acusado realizó tres disparos contra Xxxx Xxxx
Xxxxxx en la segunda planta del garaje.
-
Acta
policial de inspección técnico ocular de fecha 9/11/207 (realizada por los
funcionarios policiales 86793 y 88616) donde se recogen tres vainas percutidas
en la segunda planta del garaje.
-
Los
testimonios de Mayra Zxxxx (de
fechas 8/11/2007, 7/12/2007, 12/12/2007 y prueba testifical en vista oral
12/4/2010) que afirma que el acusado persigue a Xxxx Xxxx Xxxxxx por las
escaleras del garaje escuchando instantes después al menos un disparo.
-
Acta
policial de inspección técnico ocular de fecha 9/11/2007 (realizada por los
funcionarios policiales 86793 y 8616) donde se recoge una vaina percutida en
las escaleras del garaje.
Considerando probado los hechos
anteriores (primero, segundo, cuarto y quinto) que indican que era Jxxxx Bxxxx
el perseguidor de Xxxx Xxxx Xxxxxx en su huida a la calle Carmen Montoya,
consideramos probado este hecho en base a las siguientes declaraciones de
testigos oculares:
-
María
Rxxxxxxx Rxxx Exxxxxx (de fechas 11/1/2008 prueba testifical en vista oral en
fecha 12/4/2010)
-
Teresa
Mxxxxx Cxxxxx (de fechas 9/11/2007 y 11/01/2008 y prueba testifical en vista
oral en fecha 12/04/2010)
-
María Pxxxx
Bxxxx Dxxxxx (testimonio del 9/04/10 y 11/11/07).
Todos estos testimonios coinciden
en que vieron a dos individuos provenientes de la C/ Costa Verde con dirección
a C/ Carmen Montoya, el primero de los cuales pedía auxilio y el segundo en su
persecución. A la altura del número 19 de esta última calle ven al segundo
individuo (cuya descripción física es compatible con la del acusado por
coincidencia con la aportada con el resto de declarantes que reconoce a Jxxxx
Bxxxxx Bxxxx) realizar dos disparos e instantes después como el primer
individuo cae alcanzado por uno de ellos.
En base al informe de autopsia
médico forense realizado a la víctima Xxxx Xxxx Xxxxxx, practicado en fecha
10/11/2007 por el Dr. Castillo Hernández que confirma el orificio de entrada
del proyectil y la ubicación final del mismo.
Sobre la muerte de Xxxxx damos
por probado este hecho en base al resumen del Informe Clínico del Hospital
Gregorio Marañón (de fecha 9/11/2007), acta médica de defunción (de fecha
9/11/2007) e informe e autopsia médico forense realizado a la víctima Xxxx Xxxx
Xxxxxx, practicado en fecha 10/11/2007 por el Dr. Castillo Hernández y la
ratificación de dichos informes en el acto del plenario.
Le sobreviven a Xxxx sus padres,
en base a la comparecencia de Dª Francisca Xxxxxx Xxxxx y D. Carlos Xxxx
Xxxxxxxxx en vista oral en fecha 9/4/2010.
Elementos de Convicción:
Queda probado que Jxxxx Bxxxx
Bxxxx disparó en seis ocasiones sin que Xxxx Xxxx Xxxxxx pudiese defenderse,
con pleno conocimiento y voluntad de sus actos con un arma de fuego sin
licencia.
-
Según la
declaración del doctor Santiago Kassem Vargas (número colegiado 3785362), dice
que el acusado no tiene alteraciones cognitivas ni de voluntad y que sería
consciente del daño que haría una persona al perseguirla hasta matarla.
-
De
acuerdo a las consideraciones médico-forenses del informe de fecha 10/8/2009
firmado por Dª Raquel Barrero Alba, médico forense de la Audiencia Provincial
de Madrid, indica que la exploración psicopatológica no presenta síntomas o
signos psíquicos que afecten a las capacidades cognitivas y/o volitivas, las
cuales se encuentran conservadas.
-
De
acuerdo a las consideraciones médico-forenses del informe que obra al folio
1176 firmado por Dª Teresa Elegido Fluiters, especialista en psiquiatría
clínica manifiesta que el acusado no padece ninguna alteración de sus
capacidades cognitivas y de voluntad, pudiendo discernir entre las conductas
lícitas de aquellas que no lo son.
Como elementos de convicción
adicionales, consideramos demostrado que la declaración del acusado no coincide
con los testimonios y que podría ocultar la verdad:
-
Queda
probado que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos.
-
Faltó
sin justificación aparente a las curas programadas en fechas inmediatamente
posteriores, cuando lo había estado haciendo con regularidad.
También consideramos que las
lesiones del acusado (de mano y de pierna) no le impidieron ni huir corriendo y
empuñar una pistola, en base a la declaración de la doctora Mariscal de Gante
el 20/4/10.”
Así mismo el Tribunal del Jurado
no ha considerado probado parte del hecho primero y del tercero del objeto del
veredicto y así refieren.
“No obstante, tras revisar las
pruebas relacionadas, no consideramos probado que Jxxxx Bxxxx Bxxxx intentara
sustraer objetos de un vehículo ubicado en el garaje.”
“Si se considera probado que tras
un intercambio de palabras, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx le muestra su cartera
ofreciendo su contenido, sin que conste que el acusado Jxxxx Bxxxx Bxxxx la
cerró y se la devolvió.
Para esto nos basamos en todos
los testimonios de Mayra Zxxxx (de fechas 8/11/2007, 7/12/2007 y 12/04/2010) que
afirman que Xxxx Xxxx Xxxxxx tras un intercambio de palabras con el acusado,
mostró y ofreció su cartera a éste, pero solo en el testimonio de 12/12/2007 relata
que Xxxx Xxxx se la entregó abierta y el acusado la tomó y se la devolvió.
Consideramos que estas contradicciones no son pruebas suficientes para dar el
hecho tal y como está redactado, como probado.”
En
relación con el hecho noveno relativo a las conclusiones de la defensa,
refieren:
Consideramos
probados los siguientes hechos:
-
Que
sobre las 21 h. del día 8/11/2007 el acusado Jxxxx Bxxxx Bxxxx se encontraba en
el aparcamiento de la C/ Carmen Montoya nº 18 de Madrid:
• En base a haber considerado
probado los HECHOS PRIMERO y SEGUNDO.
-
Que
Jxxxx Bxxxx Bxxxx efectuó disparos contra Xxxx Xxxx Xxxxxx que le ocasionaron
la muerte:
• En base a haber considerado
probado los HECHOS CUARTO, QUINTO y SEXTO.
Consideramos no probados los
siguientes hechos:
-
Que intentó
robar a Xxxx Xxxx Xxxxxx
-
Que
Jxxxx Bxxxx Bxxxx intentara sustraer objetos de un vehículo en base a lo
argumentado en el hecho PRIMERO del objeto de veredicto.”
Con estos argumentos el Tribunal
del Jurado justifica su decisión sobre los hechos que declara probados y no
probados.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son
constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el
art. 564-1-1º del Código Penal y de un delito de asesinato previsto y penado en
el art. 139-1º del C. Penal.
En
primer lugar el art. 564-1-1º del Código Penal castiga “la tenencia de armas
de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, con
la pena de prisión de uno a dos años si se trata de armas cortas”.
El Tribunal de Jurado ha estimado
y dado por probado según pruebas practicadas que el acusado portaba una pistola
con la que disparó en tres ocasiones dentro del garaje en la planta segunda del
mismo; otra vez en las escaleras y dos disparos en la calle Montoya.
Que tras ser recogidas por la
Policía científica las vainas y los proyectiles, se remitieron al laboratorio
de balística de la policía que emitió los informes que fueron ratificados en la
vista del juicio del día 19 de abril de 2010. Así el informe obrante al folio
1337 firmado por el policía 18851 sobre 6 vainas y 4 balas. Tras explicar el
mecanismo de funcionamiento, refirió que la pericia fue de 6 vainas y 4 balas
que ven que es calibre 6,35 mm.
Que las vainas tienen marcas o
lesiones que deja el arma en la percusión y ven que se repiten en las 6 vainas
que dejan. Afirman que ha sido una sola arma la que ha disparado. Es una
conclusión que se hace con certeza. Las 6 vainas fueron disparadas por la misma
pistola.
Miran las 4 balas por separado y
ven también que las lesiones por rozamiento del cañón también corresponden a
una misma pistola.
Las características del arma que
disparó las 6 vainas y las de la pistola que disparó las 4 balas son del mismo
fabricante. El arma es del calibre 6,35 mm., es un arma pequeña. No pueden
determinar la marca de la pistola. Es pequeña pero letal. El número de
proyectiles que lleva el cargador de ese tipo de arma es de seis o siete.
Que asimismo hicieron otro
informe que lo firma el policía 18452 que buscaron si había antecedentes y
había llegado una vaina de otro lugar percutida, por un robo en el mesón La
Toga en Avenida de Asturias de Madrid. Que las marcas impresas son las mismas
que la vaina encontrada en el bar. Esas vainas han sido todas percutidas con la
misma pistola, con carácter de certeza científica. No se recupera la bala, no
pueden comparar balas con balas. Concluyen que la vaina del mesón La Toga y las
6 vainas del homicidio han sido percutidas por la misma arma; la misma pistola
sin dudas.
El acusado carece de licencia de
armas, en base al informe de la Guardia Civil obrante al folio 1215.
TERCERO.- Los hechos son constitutivos de un delito de
asesinato del art. 139-1º del C. Penal al concurrir alevosía.
El art. 139-1º del Código Penal
castiga “con la pena de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que
matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: con
alevosía.”
La
alevosía como circunstancia agravante aparece definida en el art. 22 del Código
Penal: “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra
las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan
directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera
proceder de la defensa por parte del ofendido”. Es decir, el núcleo del
concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar
las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.
Tal
eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de
realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en
emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a
ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes
hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el
agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma
rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la
particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su
propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc…), ya por hallarse
accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin
conocimiento, anonadada, etc…).
En
todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor
del hecho, que revela de este modo de actuar un ánimo particularmente ruin,
perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor
antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este
tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento
objetivo).
El Tribunal del Jurado ha
estimado, a través de los argumentos que se han hecho constar, y que se
reflejan en el acta, sobre la forma de producirse “teniendo en cuenta los testimonios
de Mayra Zxxxx, quién ha testificado en varias ocasiones incluido el juicio
oral y afirma que el acusado por sorpresa, encañonó a Xxxxx con una pistola y
sin posibilidad de defenderse realizó tres disparos contra Xxxx Xxxx en la
segunda planta del garaje; que luego el acusado le persigue a Iván por las
escaleras del garaje escuchando instantes después al menos un disparo.
Que una vez en la calle Montoya
son las declaraciones de testigos oculares como María Rxxxx Rxxx Exxxxxx quien
había declarado en la instrucción y lo hizo en el acto del juicio. Teresa
Mxxxxx Cxxxxx, también declaró en el juzgado y en el acto del juicio y María
Pilar Bxxxx Dxxxxx igualmente y coinciden en que vieron a dos individuos
provenientes de la c/ Costa Verde –salida del garaje por la escalera- con
dirección a la calle Carmen Montoya, el primero de los cuales pedía auxilio y
el segundo en su persecución. A la altura del nº 19 de esta última calle ven al
segundo individuo realizar dos disparos e instantes después como el primer individuo
cae alcanzado por uno de ellos.
Acta Policial de inspección
técnico ocular de fecha 9/11/2007 realizada por los funcionarios policiales
86793 y 88616 donde se recogen tres vainas percutidas en la segunda planta del
garaje una vaina percutida en las escaleras del garaje.
En el informe de autopsia médico
forense realizado a la victima Xxxx Xxxx Xxxxxx practicado en 10/11/2007 por el
Dr. Castillo Hernández que confirma el orificio de entrada del proyectil y la
ubicación final del mismo, que fue ratificado en el juicio oral. En dicho
informe al que se remiten los Jurados que fue ratificado en el acto del juicio
oral en la sesión del 19/4/2010, el disparo no fue a cañón tocante y no a
excesivos metros. Que vio la trayectoria interna del disparo, entró frontal
superior derecha, el balín toco temporal izquierdo, atraviesa masa encefálica,
se aloja en el occipital. No tenía orificio de salida. Esa fue la trayectoria
interna que tuvo el disparo. La herida produce la muerte del sujeto inevitable,
debido a la hemorragia, destrucción de centros vitales superiores, toda la masa
encefálica da como un estallido, y el resultado es la muerte de la persona. Es
una herida mortal de necesidad, no tenía posibilidades de salvarse.
En relación con unas heridas
tales como erosiones y herida contusiva fueron por la caída al recibir el
disparo.
Que no había heridas de defensa,
lo que significa que no hubo contacto entre agresor y victima. Recogió muestras
de sangre del fallecido, para informe de toxicología.
Que el proyectil alojado en
cerebro lo entregó a la Policía Judicial.
CUARTO.-
No han considerado probado que Jxxxx Bxxxx Bxxxx intentara sustraer objetos de
un vehículo en el garaje.
Los
Jurados en el acta y en respuesta al hecho primero; el cual han dividido en dos
partes. En la segunda refieren que “tras revisar las pruebas relacionados,
no consideran probado dicho intento”.
Ello es así,
ya que no hay prueba practicada que de un resultado positivo, dado que en un
solo coche se aplicaron reactivos sobre ADN, resultaron negativos; no se constató
ningún tipo de forzamiento en dicho vehículo y no faltó ningún efecto.
QUINTO.-
Asimismo no han considerado probado que Jxxxx Bxxxx Bxxxx mediante intimidación
con uso de arma hubiera conseguido apoderarse de efectos, ya que si bien en el
hecho tercero dan como probado que tras un intercambio de palabras Xxxx le
ofreció su cartera, no dan por probado que la cartera hubiera estado en manos
de Jxxx Bxxxx por las contradicciones en las que incurre Mayra Zxxxx en
relación con este extremo en varias declaraciones, respecto a lo relatado en el
juicio oral.
SEXTO.-
El Tribunal del Jurado considera responsable en concepto de autor art. 28 del
C. Penal al acusado de los delitos de tenencia ilícita de armas 564-1-1º del C.
Penal y asesinato art. 139-1º del C. Penal.
El
Tribunal del Jurado da probada la autoría del acusado y le consideran culpable
según refieren en base a los testimonios de:
- Mayra Zxxxx de fecha 12 de Abril de 2010, que además durante la rueda
de reconocimiento de día 30 de noviembre de 2007, aunque no reconoce
fehacientemente al acusado, sí comenta con el funcionario de policía que le
acompañaba que se queda con la mirada del número 2, que resultaba ser Jxxxx
Bxxxx Bxxxx.
- Miguel Angel Gxxxxxxx Sxxxx que en todas sus declaraciones afirma que
ve salir de la puerta del garaje a dos individuos, uno en persecución del otro
en dirección a la C/ Carmen Montoya. Posteriormente, tras escuchar dos
detonaciones, ve al individuo que perseguía al primero pasar a su lado en la
Calle Yeros con escayola en mano derecha y portando el arma en dicha mano y en
ademán de ocultar su rostro.
- Testigo Protegido Nº 1 y Testigo Protegido Nº 2, que además reconocen a
Jxxxx Bxxxx Bxxxx en composición fotográfica en 9 de noviembre de 2007 y rueda
de reconocimiento en 30 de noviembre de 2007 con seguridad com la persona que
vieron por la C/ Yeros instantes después de la ocurrencia de los hechos.
- Testigo Protegido Nº 1 además reconoce inequívocamente a Jxxxx Bxxxx
Bxxxx la misma noche de los hechos cuando pasa a su lado por C/ Yeros.
- Testigo Protegido Nº2 aporta además que es de etnia gitana.
Ha tenido como
elementos de convicción que
Jxxxx Bxxxx Bxxxx disparó en seis ocasiones sin que Iván Ruiz Lucen pudiese
defenderse, con pleno conocimiento y voluntad de sus actos con un arma de fuego
sin licencia.
-
Según la
declaración del doctor Santiago Kassem Vargas (número colegiado 3785362), dice
que el acusado no tiene alteraciones cognitivas ni de voluntad y que sería
consciente del daño que haría una persona al perseguirla hasta matarla.
-
De
acuerdo a las consideraciones médico-forenses del informe de fecha 10/8/2009
firmado por Dª Raquel Barrero Alba, médico forense de la Audiencia Provincial
de Madrid, indica que la exploración psicopatológica no presenta síntomas o
signos psíquicos que afecten a las capacidades cognitivas y/o volitivas, las
cuales se encuentran conservadas.
-
De
acuerdo a las consideraciones médico-forenses del informe que obra al folio
1176 firmado por Dª Teresa Elegido Fluiters, especialista en psiquiatría
clínica manifiesta que el acusado no padece ninguna alteración de sus
capacidades cognitivas y de voluntad, pudiendo discernir entre las conductas
lícitas de aquellas que no lo son.
Que Jxxxx
Bxxxx Bxxxx faltó sin justificación aparente a las curas programadas en fechas
inmediatamente posteriores cuando lo había estado haciendo con regularidad.
Que las
lesiones del acusado –de mano y de pierna- no le impidieron ni huir corriendo y
empuñar una pistola, en base a la declaración en el juicio de la médico forense
Dª Mariscal de Gante sesión del día 20/04/2010.
“Dicha
médico realizó el informe de 30 de noviembre de 2007 sobre el detenido Jxxxx
Bxxxx Bxxxx, el cual le manifestó ser epiléptico y le refirió el tratamiento
que llevaba, y que lo quería tomar.
En relación
con la mano en la que en el informe dice que no puede hacer puño por la
cirugía, respondió que si podría coger una pistola para disparar y apretar el
gatillo, que no requiere gran precisión.
En relación
con la herida de la pierna por cicatriz, refirió que imposibilitado para
caminar no estaba; venía andando.”
SEPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal.
OCTAVO.- En cuanto a las penas a imponer. El Ministerio Fiscal solicitó por el
delito de asesinato la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena.
Por la
acusación particular por el delito de asesinato se solicitan 20 años de prisión
e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
El art.
139-1º del C. Penal castiga con la pena de 15 a 20 años de prisión el asesinato
y al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con el
art. 66-1-6º se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido
en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias
personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hechos.
En el
presente supuesto estamos respecto de la personalidad del delincuente ante una
persona que tiene un trastorno de la personalidad según se acredita y que
aunque no son de aplicación cuenta con un amplio historial delictivo. En cuanto
a la gravedad del hecho, es claro que se propuso matarlo y le disparó hasta en
seis ocasiones sin que la victima pudiera defenderse, por lo que aplicamos la
pena de de 17 años de prisión. Así como inhabilitación absoluta durante el
tiempo de la condena art. 55 del C. Penal.
En relación
con el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1-1º del Código Penal.
Se impone la
de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena art. 56 del C. Penal.
NOVENO.- El acusado es responsable civil de los delitos cometidos, de acuerdo
con los arts. 109 y 116 del Código Penal y adopta la forma de indemnización a
terceros por los daños morales a que se refiere el art. 113 del C. Penal.
El
Ministerio Fiscal interesó para Dª Francisca Lxxxxx Pxxxx y D. Carlos Rxxxx
Dxxxxxxxx padres de Xxxx por la muerte del mismo la cuantía de 100.000 Euros.
La acusación
particular interesó por la muerte de Xxxx Xxxx Xxxxxx la cantidad de 300.000
Euros para sus padres D. Carlos Rxxx Dxxxxxxxx y Dª Francisca Lxxxxx Pxxxx, así
como 7.200 Euros por las lesiones psicológicas causadas y 3.800 Euros por la
cronificación de dicha enfermedad y las secuelas en relación a D. Carlos Rxxx
Dxxxxxxxx. En la cantidad de 6.300 Euros en relación al trastorno ansioso
depresivo reactivo que incapacita a Dª Francisca Lxxxx Pxxxx.
Para el
cálculo de la responsabilidad civil se toma como criterio meramente orientativo
el Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor EDL 1968/1241 (Texto refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo núm. 8/2004, de 29 de octubre) que, de aplicación obligada
en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos
de motor, en delitos dolosos incrementados en un 20%, tal como se acordó por la
Junta de Magistrados de la audiencia Provincial de Madrid que en fecha 29 de
mayo de 2004 se reunió para unificación de criterios.
Aplicamos al
efecto la actualización de las cantidades establecida por Resolución de 31 de
enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente
en la fecha del juicio conforme a la doctrina de la deuda valor.
Tratándose
de la muerte de una persona que no tenía ni cónyuge ni descendientes son los
ascendientes para los que sobre la cantidad prevista incrementada en un 20% da
un total de 120.000 euros.
Asimismo,
procede la indemnización por las lesiones que constan acreditadas en los
informes, en las cantidades de 7.200 €, 3.800 € y 6.300 €
DECIMO.- De acuerdo con el art. 123 del Código Penal se impone al acusado las
costas procesales, con inclusión de las relativas a la acusación particular,
conforme a una doctrina reiterada del Tribunal Supremo las costas ocasionadas a
la acusación particular ejercida por Dª Francisca Lxxxxx Pxxxx y D. Carlos Rxxx
Rxxxxxx deben de ser satisfechas por el acusado y condenado en tanto que la
presencia de los acusadores lo fue en respuesta al ofrecimiento de acciones que
le había sido realizado en su momento conforme con el art. 109 de la LECrim.
Han tenido unos gastos originados por la actuación criminal del autor de los
hechos, por lo que es conforme a derecho que sea éste quien haya de abonarlos.
En
atención a lo expuesto:
FALLO
FALLAMOS.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jxxxx Bxxxx
Bxxxx como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia
ilícita de armas y de un delito de asesinato sin concurrir circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE
PRISION por el delito de tenencia ilícita de armas con inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y DIECISIETE
AÑOS DE PRISION por el delito de asesinato, con inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena. Pago de costas con inclusión de las relativas
a la acusación particular; y que indemnice en 120.000 € a D.
Carlos Rxxx Dxxxxxxxx y Dª Francisca Lxxxxx Pxxxx por la muerte de
su hijo Xxxx Xxxx Xxxxxx y que indemnice en las cantidades de 7.200
€, 3.800 € y 6.300 € por lesiones psicológicas a D. Carlos Rxxx
Dxxxxxxxx y Dª Francisca Lxxxxx Pxxxx.
Notifíquese
esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden
interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última
notificación.
Así,
por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se
anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la
Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia
pública. Doy fe.
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