SENTENCIAS. En este espacio queremos hacer un resumen documental de los procedimientos donde nuestro despacho ha participado, consiguiendo resultados que además de dar satisfacción a nuestros clientes, nos han llevado a compensar el esfuerzo realizado, siendo conscientes de que dicho trabajo ha conseguido un avance en la aplicación efectiva de la Justicia.



PRIMERA ABSOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL EN UN CASO DE ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO.



 RECURSO CASACION/8/2017 

  

 RECURSO CASACION núm.: 8/2017 
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro 
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández 
TRIBUNAL SUPREMO 
Sala de lo Penal 
Sentencia núm. 378/2017 
Excmos. Sres. 
D. Manuel Marchena Gómez D. José Ramón Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Andrés Palomo Del Arco D. Perfecto Andrés Ibáñez 
En Madrid, a 25 de mayo de 2017. 
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 8/2017, interpuesto por D. Víctor Sánchez Esteban, representado por la procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Antonio Segura Hernández, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de noviembre de 2016. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. 
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro. 


ANTECEDENTES DE HECHO 


PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 1 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 107/2014, contra D. Víctor Sánchez Esteban, por un delito de enaltecimiento del terrorismo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que en la causa nº 4/2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 


«1.- Probado y así se declara como en el marco de las investigaciones realizadas por la Unidad Central Especial número 1 de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, tendentes a la detección e identificación de usuarios de las diferentes redes sociales que pudieran haber incurrido o estar incurriendo en un delito de enaltecimiento de terrorismo, se localizó la publicación de múltiples comentarios emitidos por el usuario del perfil de Facebook "Víctor Castilla Comunera", y que posteriormente se consignarán. 
Las redes sociales en general (Facebook, Twitter,Tuenti, Instagram, Flickr, etc) están destinadas a compartir información entre los usuarios que las utilizan y que "suben" a ella la información que desean compartir y transmitir. 
El acceso del usuario se efectúa a través de una dirección IP (Internacional Protocol), mediante una contraseña y una denominación o Nick que puede ser figurada y que le conduce a una pagina Web que le proporciona distintas utilidades organizadas mediante distintas pestañas. Las redes sociales generalmente permiten que la información facilitada por un usuario pueda ser conocida por una multitud de personas. Entre las utilidades que suelen facilitar las redes sociales , es la de "subir" o difundir fotografías que son vistas por otros usuarios de estas redes sociales, las cuales pueden ser comentadas por cualquiera que accede a éstas, y los comentarios son conocidos por todos aquellos que acceden a la citada utilidad. 
2.- Relacionado con lo anterior, tras las oportunas investigaciones realizadas por la fuerza policial, resultó como VICTOR SANCHEZ ESTEBAN, mayor de edad, nacido el 17-12- 1990 en Talavera de la Reina (Toledo), hijo de Victoriano y MI, del Pilar, con D.N.I. N' 15.501.243, sin antecedentes penales, con el nombre de usuario "Víctor Castilla Comunera", a través de la página Web alojada en la dirección de Internet www.facebook.com (que sirve para que los distintos usuarios se comuniquen entre sí y puedan compartir fotografías y/o comentarios), ha estado subiendo y compartiendo distinto tipo de información. 
El perfil Facebook "Víctor Castilla Comunera", cuya URL de conexión es https://www.facebook.com/victor.castillacomunera, cuenta con una intensa actividad en esta red social materializada en la difusión de comentarios e imágenes de un modo habitual. 
En lo que respecta al perfil Facebook éste comenzó su actividad en el año 2011, destacando el hecho de haber compartido las siguientes manifestaciones: 
2.1.- En fecha 22-12-12, comparte una imagen donde puede verse el anagrama de la organización terrorista ETA y el mapa de "Euskal Herria", sobre el puede leerse "EUSKADI TA ASKATASUNA". 
2.2.- En Fecha 4-10-12, difunde una imagen en la que se pueden ver una gran cantidad de presos de la organización terrorista GRAPO, solicitando una amnistía total. RECURSO CASACION/8/2017 


2.3.- En fecha 27-9-2012, publica una imagen en la que puede verse a un grupo de encapuchados realizando la quema de una bandera de España, durante un tipo de reivindicación. Junto a la imagen escribe el texto: "esto es lo que hago con la puta bandera burguesa española". 
"2.4.- En fecha 22-7-2012, publica el enlace a una noticia de la puesta en libertad de dos miembros del grupo terrorista GRAPO, y a la misma le añade el texto: "Viva los G.R.A.P.O". 
2.5.- En fecha 21-7-2012, difunde el texto: "Llamame terrorista si grito VIVA LOS GRAPO!!]". Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre". 
2.6.- En fecha 4-7-2012, publica una imagen en la que aparecen representados varios empresarios y donde se puede leer "¡Ojalá vuelvan los GRAPO, y os pongan de rodillas!". Resaltar que durante el ejercicio de su actividad terrorista, los GRAPO se dedicaron a extorsionar y secuestrar en repetidas ocasiones a empresarios." 
2.7.- En fecha 4-7-2012, publica una imagen con el anagrama de la organización terrorista GRAPO. 
2.8.- En fecha 21-5-2012, difunde una imagen en la que puede verse a Manuel Pérez Martínez conocido como "Camarada Arenas ", ex dirigente del "GRAPO",Grupos de Resistencia Antifascista Primero Octubre, quien se encuentra cumpliendo condena por varios delitos de terrorismo. 
2.9.- En fecha 8-4-2012, publica el texto: "Feliz día del país Vasco Euskadi Ta Askatasuma", nombre de la organización terrorista cuyo acrónimo es ETA."» 


SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: 
«FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A VICTOR SANCHEZ ESTEBAN como autor criminalmente responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo del que venía siendo acusado, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por un tiempo de seis años superior al de la pena privativa de libertad, condenándole finalmente al pago de las costas.» 

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 

CUARTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:  


1º.- Por infracción de Ley, acogido a los artículos 849-2º de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. 
2º.- Por infracción de Ley, acogido a los artículos 849-1º y 852 de la LECrim., por infracción de precepto penal sustantivo al no ser los hechos subsumibles en el tipo del enaltecimiento de los delitos de terrorismo y por infracción de precepto constitucional. 

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 

SEXTO.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 17 de mayo de 2017. 


FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- El primero de los motivos se interpone por infracción de Ley, acogido a los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender el recurrente que ha sido infringido el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. 
Los datos fácticos afirmados sin guardarse la exigencia de tal garantía serían: a) A cuanta gente llegó ese «hecho tan grave que se le imputa al hoy recurrente». Ni siquiera si fue leído por alguien; b) si existe una ausencia de publicidad efectiva; c) cómo se puede reforzar, apoyar, a una «organización terrorista fenecida»d) en cuanto a la configuración de los elementos subjetivos, tampoco existe, según el recurrente, prueba de cargo suficiente y e) especialmente la falta de comprobación en relación a los datos extraídos del teléfono, que el agente instructor manifiesta no haber hecho y que, de hacerlo, permitiría conocer quien «colgó» tales mensajes. RECURSO CASACION/8/2017 


A este respecto argumenta la insuficiencia investigadora resaltando que si se hubiese analizado el ordenador se sabría si el acusado recibió o no unos anuncios de entrada de extraños, alegando que es posible tal entrada, como los mismos peritos exponen tanto en el informe escrito como en la vista. 
Advierte de que es fuerte indicio de lo contrario a la imputación que en todos los elementos electrónicos y redes sociales observados no se localiza un solo documento o fotografía que tenga que ver con ensalzar el terrorismo. 
Por lo que, concluye, el condenado ha tenido que soportar la intolerable carga de probar su inocencia. 

2.- La sentencia centra el relato de lo probado relevante a efectos de imputación del delito en lo siguiente: con el nombre de usuario «Víctor Castilla Comunera», a través de la página Web alojada en la dirección de Internet www.facebook.com, ha estado subiendo y compartiendo distinto tipo de información. 
Y en concreto lo siguiente: 
«2.4.- En fecha 22-7-2012, publica el enlace a una noticia de la puesta en libertad de dos miembros del grupo terrorista GRAPO, y a la misma le añade el texto: «Viva los G.R.A.P.O». 
2.5.- En fecha 21-7-2012, difunde el texto: «Llamame terrorista si grito VIVA LOS GRAPO!!]. Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre». 
2.6.- En fecha 4-7-2012, publica una imagen en la que aparecen representados varios empresarios y donde se puede leer «¡Ojalá vuelvan los GRAPO, y os pongan de rodillas!». Resaltar que durante el ejercicio de su actividad terrorista, los GRAPO se dedicaron a extorsionar y secuestrar en repetidas ocasiones a empresarios». 


Recuerda que la titularidad de la cuenta es reconocida por el propio acusado. A lo que añade que la publicación a través de un perfil exige necesariamente el conocer dos datos precisos: nombre de usuario y contraseña 
El acusado, dice la sentencia, se limitó a afirmar un supuesto uso indebido del perfil por un tercero. Pero nunca refirió que hubiera entregado la contraseña a nadie. 
Habiéndose publicado en el perfil, e intercaladas con las ideas transmitidas y objeto de acusación, fotografías de carácter personal pertenecientes al acusado, mal puede entenderse su uso fraudulento por un tercero, sin que exista denuncia previa y referente a su perfil en la red Facebook. 

3.- La garantía de presunción de inocencia implica una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. 
Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión. 
La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común. 
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva. 
En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquellas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes». 
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena. 
La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación. 
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.  

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 
Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar. 
No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. 

4.- Aplicada esta doctrina al caso enjuiciado, indiscutida la validez de los medios de prueba atendidos para justificar la condena, la suficiencia de éstos resulta de una valoración sobre cuyos resultados podemos compartir, como objetiva, la certeza del tribunal de instancia. 
En efecto, se limita el debate a la autoría del acusado en relación con el acto de hacer publicar los contenidos expuestos en el apartado 2 de este fundamento jurídico en el dominio www.facebook.com. Accesibles en la página localizable con la URL o localizador www.facebook.com/victor.castillacomunera 
La titularidad de tal cuenta y perfil no se discute por el penado. 
No puede ser totalmente excluida la posibilidad de que un tercero, sin conocimiento ni asentimiento del penado llevara a aquella dirección los contenidos que la sentencia de instancia considera delictivos. Pero esa mera posibilidad, como hemos expuesto, no excluye necesariamente la certeza de la imputación fundamento de la condena. 
Ahora bien, las dudas derivadas de esa posibilidad en abstracto no derivan en este caso concreto de elementos de suministro externo a la argumentación.  

En efecto en el proceso no ha tenido entrada ningún dato que apunte ni someramente a que un tercero diverso del acusado dispusiera de las herramientas que facilitaran aportar a la cuenta del acusado el contenido aquí tenido por delictivo 
El propio recurso no va más allá de la afirmación de que existe esa «posibilidad» y que no se ha efectuado actividad probatoria que la excluya absolutamente. 
Tampoco encontramos razones para dudar sobre la imputación si atendemos a la perspectiva interna de la justificación del resultado probatorio sobre la autoría del acusado. Y ello porque la tesis de la sentencia vincula la ausencia de rastro sobre posesión por tercero de aquellas herramientas de acceso a la URL con la atribución al acusado de la aportación de los textos que la sentencia considera penalmente típicos al sitio indicado, titularidad del acusado. Porque ello se acomoda a la común experiencia. De tal suerte que la hipótesis alternativa por su exotismo no alcanza la razonabilidad que obligue a dudar al Tribunal. 
Ciertamente en el proceso penal democrático no cabe, como en el civil, aludir con precisión a la carga probatoria en función de la trascendencia constitutiva, extintiva o impeditiva del dato a probar. De ahí que no cabe afirmar que se respeta la presunción de inocencia si el acusado tiene que probar algo para asegurar que recibirá una absolución. Pero una cosa es la indiferencia acerca de quien aportó (o debió aportar) la prueba disponible y otra es la realidad de que tal prueba no existe, ni es razonable asumir, con razonabilidad que otros datos no probados u otras valoraciones a partir de los sí probados avalen, desde la lógica o la experiencia, una conclusión que vuelva irrazonable la tesis de la imputación. 
Por ello convenimos con la sentencia recurrida en la certeza sobre la atribución al acusado de la aportación a su perfil en Facebook de los contenidos que se consideran penalmente típicos. 
El motivo se rechaza. 

SEGUNDO.- 1.- Por infracción de Ley, acogido a los artículos 849-1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de precepto penal sustantivo por no ser los hechos subsumibles en el tipo del enaltecimiento de los delitos de terrorismo y se añade que el motivo se formula también por infracción de precepto constitucional. 
Se recuerda que el Tribunal Constitucional, en la mencionada sentencia clarifica los límites constitucionales a la intervención penal en relación a las conductas de enaltecimiento del terrorismo, que el recurrente considera traspasados por su condena. Y hace suyos los razonamientos del voto particular a la sentencia de la mayoría del tribunal de la instancia. 

2.- La sentencia recurrida fue mayoritariamente decidida por los miembros del tribunal de instancia al entender que aquellos contenidos revelan la intención de ensalzar los comportamientos terroristas, el ejercicio de la violencia para la consecución de fines políticos; como veremos manifestación del ejercicio del denominado «discurso del odio"», extramuros del ejercicio de la libertad de expresión. 
Y diferencia las expresiones acotadas como penalmente relevantes de las demás recogidas en el relato de lo probado que son tenidas por atípicas. Y la razón de ello radica, según la recurrida, en que las que justifican la condena devienen incitación y ensalzamiento del uso de la violencia. 
Y a tal premisa aplica lo que estima es contenido del tipo penal partiendo del fundamento o finalidad del mismo que, en su expresión, es combatir la actuación dirigida a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y en la paz de la comunidad con sus actos criminales, abortando toda clase de justificación y apoyo para lo que no son sino cumplidos atentados contra la significación más profunda del propio sistema democrático. 

3.- El examen del tipo penal del artículo 578 ha de circunscribirse en relación con este recurso a una de sus dos modalidades típicas. La referida o justificación de hechos constitutivos de terrorismo o al enaltecimiento de quienes participaron en los mismos. Queda pues fuera de nuestro examen, y no es objeto de acusación, la modalidad relativa a la humillación de las víctimas, por lo demás de contenido y antijuridicidad sin duda diversa. 
Más concretamente, nos ceñiremos al aspecto objeto de debate, prescindiendo también de aquellos otros en relación con los cuales no se suscita en este recurso cuestión alguna. Sin duda la principal concierne a la antijuridicidad de los actos atribuidos al recurrente. Tanto desde la perspectiva de acomodación del comportamiento probado a la descripción formal del verbo del tipo, cuanto a la eventual justificación desde la ponderación con derechos de contenido constitucional. 
El tipo exige formalmente una actuación del sujeto que suponga justificar delitos de terrorismo o enaltecer a los que hayan participado en ellos. Es decir proclamar que aquellos hechos tipificados como delitos deban considerarse admisibles y no censurable si no obstante su consideración legal, o decir alabanzas de quien se considera partícipe en su ejecución o atribuirle cualidades de gran valor precisamente, se sobreentiende, por razón de tal participación. 
Pero no basta esa objetiva, pero mera, adecuación entre el comportamiento atribuido y la descripción que tales verbos típicos significan. La antijuridicidad, pese a ello, puede resultar excluida, incluso formalmente, es decir sin entrar en el examen de determinadas causas de justificación, si aquella descripción no incluye expresamente algún otro elemento que los valores constitucionales reclaman al legislador para poder tener a éste por legítimamente autorizado para sancionar esos comportamientos formalmente descritos como delito. Es decir, no se trata de que debamos examinar si concurre un elemento excluyente (negativo, si se quiere) de la antijuridicidad, como podría ser el ejercicio de un derecho a la libertad de expresión. Se trata, antes, de que se debe comprobar si en el comportamiento formalmente ajustado a la descripción típica concurre además algún otro elemento que haga constitucionalmente tolerable la sanción penal. 
A tal elemento ha hecho referencia el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 112/2016 en que aborda precisa y específicamente la legitimidad constitucional de la ley que amenaza con sanción penal los comportamientos enaltecedores o justificadores acomodados en principio al citado artículo 578 del Código Penal. 
Es de resaltar que lo que se propuso ponderar tal sentencia no fue sólo la justificación del comportamiento del que acudió solicitando el amparo, sino el eventual conflicto que puede generar la interpretación y aplicación del delito de enaltecimiento del terrorismo (artículo 578 de Código Penal) con el derecho a la libertad de expresión [artículo 20.1 a) de la Constitución Española]. No solamente, por tanto, en el caso concreto. Sino estableciendo en abstracto las pautas que hagan conforme a los valores constitucionales la decisión del legislador, antes que la del juzgador. 
Y el Tribunal Constitucional proclama: a) El carácter institucional del derecho a la libertad de expresión; b) el carácter limitable del derecho a la libertad de expresión y, singularmente, el derivado de manifestaciones que alienten la violencia y c) la proporcionalidad en la limitación penal del ejercicio del derecho a la libertad de expresión. 
Recuerda que en su doctrina sobre tipos penales semejantes ya adelantó respecto a los referidos a la negación y difusión de ideas que justifiquen el genocidio que es constitucional la sanción penal si aquella negación y justificación opera como incitación, aunque indirecta, a su comisión (STC 235/2007). Esa salvación constitucional interpretativa del tipo penal se auspicia en la medida que el tipo acude a juicios de valor y por ello cabe reclamar lo que denomina «elemento tendencial», aunque éste no venga expresado en la literatura del precepto penal. 
A esa exigencia, referida a la intención del sujeto activo, se une otra exigencia que, aunque debe ser abarcada por el dolo del autor, debe  constatarse objetivamente: una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades. 

Y advierte de la trascendencia de esa exigencia como elemento determinante delimitador de la constitucionalidad del tipo penal. Por lo que concluye: la sanción penal de las conductas de enaltecimiento del terrorismo sancionadas en el artículo 578 supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades. 
De ahí la relevancia a efectos de tipificación, como cuestión de legalidad ordinaria, pero bajo exigencias constitucionales, de la acreditación de con qué finalidad o motivación se ejecutan los actos de enaltecimiento o humillación. Y de la valoración sobre el riesgo que se crea con el acto imputado. Por más que tal riesgo haya de entenderse en abstracto como «aptitud» ínsita en la actuación imputada, pero no referida a un concreto delito de terrorismo, acotado en tiempo, espacio, por referencia a personas afectadas. 

3.- En la misma línea es de cita hoy ya ineludible la Directiva de la UE 2017/541 cuyo «considerando (10)» establece: Los delitos de provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo comprenden, entre otros, la apología y la justificación del terrorismo o la difusión de mensajes o imágenes, ya sea en línea o no, entre ellas las relacionadas con las víctimas del terrorismo, con objeto de obtener apoyo para causas terroristas o de intimidar gravemente a la población. Esta conducta debe tipificarse cuando conlleve el riesgo de que puedan cometerse actos terroristas. En cada caso concreto, al examinar si se ha materializado ese riesgo se deben tener en cuenta las circunstancias específicas del caso, como el autor y el destinatario del mensaje, así como el contexto en el que se haya cometido el acto. También deben considerarse la importancia y la verosimilitud del riesgo al aplicar la disposición sobre provocación pública de acuerdo con el Derecho nacional. (Énfasis añadido)  

Lo que se traduce en el contenido del artículo 3 y debiendo advertirse que, conforme a su artículo 28 los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 8 de septiembre de 2018. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 

4.- Nos resta pues solamente valorar si la calificación por la sentencia recurrida de los datos de hecho que declara probados resiste ese canon aplicativo de constitucionalidad. 
Al respecto debemos recordar que ni siquiera se afirma como hecho probado el enunciado en el que habría de predicarse el componente subjetivo del tipo constitucionalmente exigible, constituido por la «tendencia», en la voluntad del autor, a querer incitar efectiva y realmente la comisión de delitos de terrorismo. Ni aún de manera indirecta. Una cosa es proclamar, incluso vociferar, lo que el sujeto «siente», es decir sus deseos o emociones, exteriorizándolos a «rienda suelta» y otra cosa que tal expresión se haga, no para tal expresión emotiva, sino, más allá, para la racional finalidad de procurar que el mensaje, al menos indirectamente, mueva a otros a cometer delitos de terrorismo. 
El relato de lo que el tribunal de instancia declara probado tampoco suministra información que autorice a diagnosticar una mutación del estado de cosas tal que la realización de los delitos de terrorismo vea aumentada la eventualidad de su acaecer ni en un mínimo ápice. Al respecto hacemos nuestras las atinadas razones del voto particular para excluir ese elemento constitucionalmente exigible en el tipo penal, aunque el legislador haya omitido su expresión en el artículo 578: a) inexistencia de un contexto de violencia terrorista relacionado con los «Grapo». Esta organización desapareció hace años y no comete atentados; b) las publicaciones que se atribuyen al acusado, en el año 2012, no coincidían con acciones de esta organización terrorista, y c) en ninguna de las tres publicaciones de la página de facebook del acusado aparece la réplica de algún internauta. Lo que significa que no consta si dichos mensajes han sido leídos por otras personas, ni siquiera que tenga seguidores. Y aún cabría añadir algunas otras circunstancias relevantes para  poder inferír la concurrencia de aquellos elementos tendencial y de riesgo, facilitando así la más ajustada ponderación de valores constitucionales en juego. Como lo referente a las circunstancias personales del autor. 
Así pues los hechos probados no autorizan la calificación de los mismos como constitutivos del tipo penal constitucionalmente interpretado. 

Por ello podemos valorar que la sentencia recurrida no representa un modo constitucional de interpretación de la ley penal y que, por ello, merece su casación con cese de todos sus efectos. 
El recurso se estima. 

TERCERO.- La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 


F A L L O 
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 
Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Víctor Sánchez Esteban, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de noviembre de 2016, sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que se dicta a continuación. 
Declarar de oficio las costas derivadas del presente recurso. 
Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.  

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. 
Así se acuerda y firma. RECURSO CASACION/8/2017 
17 

RECURSO CASACION núm.: 8/2017 
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro 
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández 
TRIBUNAL SUPREMO 
Sala de lo Penal 
Segunda Sentencia 
Excmos. Sres. 
D. Manuel Marchena Gómez D. José Ramón Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Andrés Palomo Del Arco D. Perfecto Andrés Ibáñez 
En Madrid, a 25 de mayo de 2017. 
Esta sala ha visto la causa rollo nº 4/2016, seguida por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 107/2014, instruido por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, por un delito de enaltecimiento de terrorismo, contra D. Víctor Sánchez Esteban, con DNI nº 15.501.243W, nacido el 17/12/1990 en Talavera de la reino (Toledo), hijo de Victoriano y Maria del Pilar, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 8 de noviembre de 2016, que ha sido recurrida en casación por el procesado y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. 
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro. 
ANTECEDENTES DE HECHO  

PRIMERO.- Se admite la declaración de hechos probados de la recurrida. 
FUNDAMENTOS DE DERECHO 
PRIMERO.- Por las razones dichas en la sentencia de casación los hechos que se declaran probados no son suficientes para estimar cometido el delito de enaltecimiento del terrorismo por el que de venía acusado D. Víctor Sánchez Esteban
F A L L O 
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 
Absolver a D. Víctor Sánchez Esteban, del delito de enaltecimiento del terrorismo del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas de la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas por razón de tal acusación. 
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa. 
Así se acuerda y firma. 


CONDUCIR BICICLETA DE ALQUILER SIN AUTORIZACIÓN NO TIENE POR QUE SER DELITO.


JUZGADO DE LO PENAL Nº 06 DE
MADRID
C/ Julián Camarillo, 11 , Planta 2 - 28037
Tfno: 914931672
Fax: 914931664
51001240
NIG: 28.079.00.1-2016/0124616
Procedimiento: Procedimiento Abreviado 221/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2797/2015
Delito: Hurto
Acusado:D./Dña. xxxx xxxx
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA APARICIO CAROL
D./Dña. VALENTIN-VIOREL GEORGHE
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
SENTENCIA Nº 406 /2016.
En Madrid, a 29 de diciembre de 2016.
Mª ESTHER ARRANZ CUESTA, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Penal de
Nº 6 de Madrid ha visto los presentes autos de JUICIO ORAL, seguidos por un presunto
delito de hurto contra XXXXXX XXXX, con nº ordinal informático 1000138924, natural
de Rumanía, nacido el XX-X-1989, hijo de XXXXX y XXXX, con antecedentes penales y
en libertad por la presente causa, representado por la procuradora Sra. Aparicio Carol y
defendido por el letrado Sr. Segura Hernández. Autos en los que ha intervenido el
Ministerio fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO- La presente causa se inició en virtud de atestado realizado por la Policía
Nacional, siendo instruida la causa por Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid.
Recibida la causa en el presente Juzgado, se dictó auto de admisión de pruebas en fecha
14-7-2016 y estando el acusado en paradero desconocido, se acordó su busca y
detención por Auto de fecha 1-9-2016.
Localizado el acusado en fecha 13-9-2016 se dejó sin efecto su busca y detención
señalando como fecha para la celebración del juicio el día 13 de diciembre de 2016,
fecha en que se celebró el juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO- El Ministerio fiscal, en trámite de conclusiones provisionales que elevó a
definitivas, calificó los hechos como un delito de hurto del art. 234 del C.p del que es
responsable, en concepto de autor, el acusado, concurriendo la agravante de
reincidencia, procediendo imponer, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo y costas.
Asimismo, mediante Otrosí Digo II interesó que en caso de recaer sentencia
condenatoria se remitiera testimonio al Juzgado de Ejecutorias nº 4 de Madrid por si
procediera la revocación de la pena de prisión impuesta por sentencia de fecha de
firmeza de 11 de enero de 29015 que dio lugar a la ejecutoria 114-2015.

TERCERO- La defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales, que
elevó a definitivas, mostró disconformidad con la acusación del Ministerio fiscal,
interesando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS
El acusado XXXXXX XXXXX, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por
sentencia firme de fecha 11 de julio de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Madrid por un delito de hurto a la pena de 3 meses y 10 días de prisión, puesto de
acuerdo con otra persona no enjuiciada al estar declarado en rebeldía y a quien no
perjudica la presente resolución, en la madrugada del día 16 de julio de 2015 cogieron,
de un punto no determinado de la ciudad de Madrid sendas bicicletas de alquiler que
pertenecían a la empresa Bonopark siendo interceptados por agentes de la policía en la
calle Gran Vía de Madrid cuando iban montados en las mismas.
Las bicicletas han sido tasadas pericialmente por un valor de 1270 euros, siendo
recuperadas no reclamando por ellas la empresa propietaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- Los hechos declarados probados, consecuencia de la prueba practicada,
sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, no son constitutivos
del delito de hurto imputado al no concurrir los elementos del referido tipo penal.
Si bien el acusado no compareció a juicio, sin causa justificativa de su incomparecencia,
constando estar citado personalmente con el apercibimiento de poder celebrarse el juicio
en su ausencia, celebrándose el juicio, a petición del Ministerio fiscal, en ausencia del
acusado, sin oposición de la defensa, del testimonio de los agentes de policía nacional
que depusieron en el plenario queda acreditado el relato fáctico de la presente
resolución. Los agentes de policía, quienes comparecieron en calidad de testigos, con
obligación de decir verdad, no tienen interés en contra del acusado, y narraron que
cuando estaban patrullando en la madrugada del día 16 de julio de 2015 por la Gran vía
de Madrid, vieron a dos personas llevando cada uno una bicicleta de alquiler. No
existen realmente contradicciones en lo esencial entre los agentes, lo único que se
apreció es una falta de recuerdo en detalles concretos respecto del segundo agente que
depuso en el plenario, pero el primer agente fue claro al manifestar que el acusado y la
otra persona no enjuiciada estaban montados en la bicicleta, cada uno en una, y venían
de la calle Fuencarral e iban hacia la calle Montera. Ambos agentes fueron uniformes al
manifestar que el acusado y la otra persona no tenían la documentación correspondiente
que les autorizara para el uso de las bicicletas y que realizadas en el momento las
oportunas averiguaciones resultó que no estaban autorizados porque las dos personas
que figuraban como las personas que habían retirado en su momento de los anclajes las
bicicletas no se correspondían con el acusado y con la persona con la que este estaba.
Acreditado que el acusado junto con la otra persona, habían cogido las dos bicicletas de
un punto no determinado de la ciudad, que es lo que se imputa, pudiendo deducirse el
acuerdo entre el acusado y la otra persona para la realización de los referidos hechos ya
que estaban juntos, teniendo cada uno una bicicleta de alquiler, circulando juntos con
las bicicletas, como vino a manifestar el agente de policía que depuso en primer lugar,
el valor de la bicicletas es superior a 400 euros. Tal y como establece la sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25-1-2016, Sección 29,”debe recordarse que
los informes periciales incorporados al proceso documentalmente pueden tener el valor
de prueba pericial si la parte a quien perjudica no lo impugna antes del juicio,
entendiendo por impugnación cualquier acto incompatible con una aceptación tácita del
informe. La buena fe así lo exige sin que sea necesario que el impugnante realice su
impugnación de forma expresa o solicite la citación a juicio del forense, pues la
iniciativa y carga de tal actuación corresponde a la acusación. Baste citar al respecto la
STS de 10 de Junio de 1999 (número 806/1999) en la que se decía lo siguiente:”La
segunda cuestión plantea el problema del valor del peritaje emitido durante la
instrucción cuando no va acompañado de la comparecencia del perito al Juicio Oral para
su ratificación. La doctrina de esta Sala viene reiterando que en atención a las garantías
técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se
propicia la validez”prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su
ratificación en el Juicio Oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa
en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en
dicho acto como requisito de eficacia probatoria ( Sentencias de 26 de febrero de 1993;
9 de julio de 1994; 18 de septiembre de 1995; o 18 de julio de 1998, entre otras). El
fundamento de ello está en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el
dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente,
no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del
informe documentado si éste fue previamente aceptado. Por ello la posibilidad que el
acusado tiene de pedir la citación del perito al Juicio Oral para que allí emita su informe
bajo los principios de contradicción e inmediación debe entenderse como una mera
facultad, y no como una carga procesal del acusado para desvirtuar su eficacia: en
efecto, siendo la regla general que la prueba pericial se practique en el Juicio Oral, y
siendo lo contrario excepción fundada en la aceptación expresa o tácita del informe
obrante como documental en los Autos, al acusado le basta cualquier comportamiento
incompatible con esa aceptación tácita para que la regla general despliegue toda su
eficacia; por lo tanto podrá tanto pedir la comparecencia del perito, si así lo estima
oportuno, como impugnar el dictamen documentado -aún sin necesidad de interesar la
citación de quien lo emitió- si así lo considera mejor. En igual sentido, la reciente STS
208/2014, de 10 de Marzo (EDJ 2014/37330), indica que”en la sentencia de este
Tribunal 443/2010, de 19 de mayo, se establece que, tal como ya se ha precisado en la
STS. 1271/2006, de 19 de diciembre (EDJ 2006/353235), para que la impugnación no
se convierta en una mera exigencia formal de ratificación de estos informes -carente de
fundamento-, o que incluso llegue a constituir un manifiesto abuso de derecho o un
fraude procesal ( art. 11 LOPJ), la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que
impugne un informe pericial precise oportunamente -de conformidad con los principios
de la lealtad y buena fe procesales- los extremos y las razones de su impugnación,
interpretación ésta asentada en la jurisprudencia tras la entrada en vigor de la Ley
38/2002, de 24-10 , añadiendo un segundo párrafo en el art. 788.2 LECr. , y en el Pleno
no jurisdiccional de 25 de mayo de 2005 ( SSTS. 1115/2006, de 8-11 (EDJ
2006/319069), y1601/2005, de 22-12 (EDJ 2005/263562)).
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS. 127/90, 24/91) al
declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase
previa al juicio, basados en conocimientos especializados y que aparezcan
documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que
sea necesaria la presencia de sus emisores, y ha sido seguido en multitud de sentencias
de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si
bien la prueba pericial y cuasipericial en principio, como es norma general en toda clase
de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías
propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede
ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, nadie propusiera al respecto prueba
alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación
tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o”cuasi periciales" para ser
valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de
carácter público u oficial SSTS 5.5, 30.11.95, 23.11 y 11.11.96)".
Sigue diciendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid citada” La doctrina
expuesta debe aplicarse al caso que nos ocupa en tanto que el informe pericial ha sido
realizado por un perito designado judicialmente. Debe añadirse que en este caso el
peritaje no sólo no fue impugnado sino que fue propuesto como prueba por la propia
defensa (folios 193) y que no puede afirmarse, tal y como se hace en el recurso,
precisamente por la falta de impugnación y ausencia de ratificación, que el peritaje no
haya tenido en cuenta la eventual depreciación de los objetos tasados. En consecuencia,
este segundo motivo y el recurso en su conjunto deben ser desestimados”.
La doctrina expuesta debe aplicarse al presente caso, en tanto que el informe pericial ha
sido realizado, folio 50, por un perito designado judicialmente. Debe añadirse que en
este caso el peritaje no fue impugnado y que no puede afirmarse, como alegó la defensa
en fase de informe, precisamente por la falta de impugnación y ausencia de ratificación,
que el peritaje no haya tenido en cuenta la eventual depreciación de los objetos tasados,
pero es que, en todo caso, teniendo en cuenta que el peritaje se hizo sobre la factura
obrante en el folio 30 aportada por Bonopark, la bicicleta valorada fue adquirida en
junio de 2014, es decir solo un año antes de los h, por lo que,en todo caso, aun
apreciando la existencia de depreciación y aplicada esta con un amplio margen, un 50%
el valor sería superior a 400 euros.
Acreditados los hechos declarados probados, así como el valor de la bicicleta superior a
400 euros, lo que estima el presente juzgador, como alegó la defensa en fase de informe
es que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro.

SEGUNDO- Tal y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de
fecha 8-10-2014, El Tribunal Supremo en sentencia de 22 febrero de 2000 señaló:
“... El ánimo de lucro es la intención del sujeto de obtener una ventaja
patrimonial mediante la incorporación a su patrimonio de una cosa ajena. Constituye
un elemento esencial en los delitos contra el patrimonio que nos permite deslindar las
figuras típicas de apoderamiento previstas en el Código Penal de otras sustracciones
con finalidad distinta. Supone en definitiva, la intención de «tomar la cosa como
propia», pudiendo respecto a ella, ejercitar las facultades que son características del
propietario.
Desde la anterior concepción podemos distinguir los elementos que
caracterizan el ánimo de lucro. De una parte, que el sujeto persiga una ventaja
patrimonial con la incorporación a su dominio de una cosa mueble. De otra, que la
incorpore a su patrimonio como propia, esto es, que se convierta en propietario de la
misma. El primer elemento se rellena no sólo a través de la incorporación al
patrimonio también concurre cuando se realiza con el bien adquirido actos de
liberalidad, etc., pues, indudablemente, suponen una ventaja patrimonial. El segundo
elemento señalado, ánimo de tener la cosa como propia, permite distinguir en la acción
sustractiva el ánimo de apropiación del ánimo de usar una cosa mueble ajena.
El ánimo de usar una cosa mueble ajena es atípico, salvo que exista una
tipicidad concreta como ocurre en el art. 244 del Código Penal con relación a los
vehículos a motor. Así resulta de la propia descripción del robo, art. 237 del Código
Penal , que señala como típica la conducta de quien con ánimo de lucro se apodera de
una cosa mueble ajena. El término apoderar, como con acierto recoge el Ministerio
Fiscal del Diccionario de la Academia de la Lengua, supone «hacerse uno dueño de
una cosa». La otra acepción que se emplea «poner en poder de alguno una cosa», que
permitiría declarar la tipicidad del hurto o del robo de uso, además de una ampliación
de los supuestos del robo y hurto encaja mal con la previsión del legislador que ha
previsto su tipicidad sólo para los vehículos a motor. Por otra parte, el delito de robo, y
el de hurto, son delitos de apropiación, no de enriquecimiento, y requieren una
incorporación al patrimonio propio del bien mueble desde cuya situación se obtienen
ventajas patrimoniales".
La anterior doctrina es perfectamente aplicable al supuesto de autos donde según
la Juzgadora de instancia lo que consta acreditado no es la intención del acusado de
incorporar a su patrimonio la bicicleta, sino un ánimo de usarla de forma temporal que
sería atípico por cuanto no aparece previsto como conducta típica”.
En igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sección 3º de fecha
15-6-2012, recoge:” Tampoco podemos considerar la existencia del delito de hurto que,
como infracción del art. 234 del C.P., se denuncia en el recurso. No se acredita que las
acusadas se hayan apropiado ( apoderado) sin autorización de la bicicleta y la utilizaran
como propia. Lo máximo que se puede dar por acreditado, como expone la sentencia
apelada, es que la bicicleta ha sido utilizada por ambas acusadas varios días; ahora bien,
como ya expusimos en un asunto similar, no podemos considerar que el ánimo de usar
la bicicleta integra el ánimo de lucro, que se requiere para la comisión del delito de
hurto.
El ánimo de usar una cosa mueble ajena es atípico, salvo que exista una tipicidad
concreta como ocurre en el art. 244 del Código Penal con relación a los vehículos a
motor. Así resulta de la propia descripción del robo, art. 237 del Código Penal, que
señala como típica la conducta de quien con ánimo de lucro se apodera de una cosa
mueble ajena. El término apoderar, como con acierto recoge el Ministerio Fiscal del
Diccionario de la Academia de la Lengua, supone «hacerse uno dueño de una cosa». La
otra acepción que se emplea «poner en poder de alguno una cosa», que permitiría
declarar la tipicidad del hurto o del robo de uso, además de una ampliación de los
supuestos del robo y hurto encaja mal con la previsión del legislador que ha previsto su
tipicidad sólo para los vehículos a motor. Por otra parte, el delito de robo, y el de hurto,
son delitos de apropiación, no de enriquecimiento, y requieren una incorporación al
patrimonio propio del bien mueble desde cuya situación se obtienen ventajas
patrimoniales".
La anterior doctrina es perfectamente aplicable al supuesto de autos donde según
la Juzgadora de instancia lo que consta acreditado no es la intención del menor de
incorporar a su patrimonio la bicicleta, sino un ánimo de usarla de forma temporal que
sería atípico por cuanto no aparece previsto como conducta típica. En consecuencia,
procede la revocación de la sentencia de instancia absolviendo al menor del delito por el
que había sido condenado.
En igual sentido, la Sección Cuarta de esta Audiencia en sentencia núm.
590/2011 de 14 de diciembre de 2011 ( Ponente Sr. De Paúl),dicta sentencia absolutoria
en asunto de sustracción de bicicleta ajena sin violencia ni intimidación con fines de
mera utilización temporal, como medio de desplazamiento del autor y llega a la
conclusión que la conducta descrita resulta atípica y por ello confirma la absolución
decretada en la instancia,”...por insatisfactoria que pueda resultar desde el punto de
vista político-criminal en determinados supuestos, en particular por el ámbito de
impunidad resultante en aquellas ciudades que, como Sevilla, cuentan con un servicio
público de alquiler de bicicletas, que sus usuarios legítimos recogen y devuelven en
paradas o estacionamientos acondicionados para ello en la vía pública, de donde otros
desaprensivos pueden separarlas de su anclaje para servirse de ellas sin pagar el
importe estipulado".
El presente juzgador estima que la anterior doctrina es aplicable al presente caso, puesto
que de la prueba practicada lo único que ha queda acreditado es que el acusado, en
compañía de la persona no enjuiciada, iban circulando en sendas bicicletas de alquiler;
no ha quedado acreditado el ánimo de lucro de quien solo utiliza una bicicleta
perteneciente a la empresa Bonopark para desplazarse, sin que nada permita deducir que
pretendiera hacerla suya.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no quedando acreditado el ánimo de incorporar la
bicicleta a su patrimonio, sino la simple utilización de las bicicletas, procede absolver al
acusado del delito que se le imputa.

TERCERO-Al ser absolutoria la sentencia no se hace pronunciamiento alguno en
cuanto a autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni
responsabilidad civil.
CUARTO- Las costas se impone de oficio, conforme lo dispuesto en el art. 123 del
C.p, al ser absolutoria la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

FALLO

ABSUELVO A XXXXX XXXXX del delito de hurto del que venían siendo acusado,
declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ
DÍAS ante la Audiencia Provincial de Madrid, desde su notificación a las partes.
Líbrese y únase certificación de la presente resolución con inclusión de su original en el
libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-
Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, doy fe.


SENTENCIA SCILINGO. Crímenes contra la humanidad cometidos en Argentina durante la dictadura militar. 


Esta Sentencia fue recurrida por el condenado, y todas las acusaciones, menos la que representaba nuestro despacho ( Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos), consiguiendo confirmar la anterior en los términos expuestos por el Tribunal Supremo. Este es el enlace donde puede leerse dicha sentencia.


Par saber más sobre todo el procedimiento del "CASO SCILINGO" consultar el siguiente enlace, que es el más completo y mejor documentado.