miércoles, 5 de octubre de 2011

CASO COUSO. MILITARES ESTADOUNIDENSES PROCESADOS

Desconozco si alguna vez en la historia se ha procesado a unos militares USA, (quizá alguna destitución deshonrosa), por algunos de los miles de crímenes cometidos por sus ejércitos a lo largo y ancho del mundo. Nadie fue procesado, por el genocidio de los autóctonos norteamericanos, por el auto hundimiento del Maine, por las bombas, (genocidio según la Haya) de Hirosima y Nagasaki, por los cientos de civiles muertos en Vietnam, nadie por el plan Cóndor en sudamérica, nadie por el bloqueo de cuba, nadie por las masacres de Irak,  etc.
        Lo que si es una realidad, desde hoy, es que el Juzgado de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, su titular, el Juez Santiago Pedraz, dando seguimiento al impulso procesal de la acusación particular de la familia Couso, y de las acusaciones populares de la Asociación Libre de Abogados y la Asociación de Camarógrafos, contra la voluntad de la Fiscalía, y de todo el aparato jurídico-político, HA PROCESADO Al sargento Thomas Gibson, al capitán Philip Wolford y al teniente Philip De Camp, todos ellos miembros de las fuerzas de ocupación USA en Irak, durante su invasión.
        Para este despacho, y para mi personalmente, y  como abogado, es un honor el poder trabajar al lado de estos compañeros  Enrique Santiago, Raúl Maillo y Pablo Dean, no solamente por ser un ejemplo en el trabajo bien hecho, también por ser unos profesionales comprometidos con la causa por la que luchan, la defensa de los derechos humanos, violados por la potencia belicista más grande que ha existido en la  historia.


AUDIENCIA NACIONAL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION UNO SUMARIO 27/2007






                                               AUTO DE PROCESAMIENTO

En Madrid a cuatro de octubre de 2011.

                                                               ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- De las diligencias obrantes en la causa resulta acreditado que, con ocasión de la ocupación militar de Iraq por parte de los Estados Unidos y países aliados –después de que las tropas estadounidenses y británicas cruzaran la frontera con Kuwait (20 de marzo de 2003) e hicieran algunas incursiones en Bagdad hacia el 7 de abril - en la madrugada del 8 de abril del 2003, la 3a División de Infantería del Ejército de los Estados Unidos cruzó la zona occidental de Bagdad hasta situarse en la ribera del río Tigris. En la mañana de ese día, los carros de combate del 64o Regimiento Blindado, 4o Batallón, pertenecientes a la compañía Alpha de la citada División se situaron en un extremo del puente Al Jumhuriya, (según se señala en el mapa que sigue). Desde el mismo efectuaron disparos a edificios gubernamentales y otras posiciones militares iraquíes.
Desde varios días antes del comienzo de la ocupación la mayor parte de los medios de comunicación internacional se encontraban alojados en el hotel “Palestina” de Bagdad (uno de los edificios más altos y emblemáticos de la ciudad), adonde se habían trasladado por indicación del Pentágono estadounidense. El hotel estaba situado en la zona oriental del río Tigris, donde se encontraba la mayor parte de las áreas residenciales de Bagdad y, por tanto, habitada por población civil. De otro lado, las sedes de televisión árabes Al Yazira y Abu Dhabi, ubicadas en edificios residenciales, se encontraban situadas en el otro margen del Tigris y al este del Puente Al Jumhuriya. Tanto Al Yazira como Abu Dhabi TV habían informado previamente a la invasión su ubicación exacta al Pentágono, marcando además sus sedes con grades letreros de Prensa. No consta que existieran otros lugares en los que se alojaran o trabajaran otros medios de comunicación.


SEGUNDO.- Los citados carros de combate se encontraban a unos 1.700 metros del hotel Palestina y a unos 300 metros de las sedes Al Yazira y Abu Dhabi. De esta forma los medios de comunicación podrían así ver, filmar, retransmitir e informar de la actividad de los carros.
Una de las misiones encomendadas a la citada División era evitar que los medios de comunicación internacionales informaran sobre las operaciones militares en curso en la toma de Bagdad.
A este fin previamente la 3a División había bombardeado las sedes de las televisiones árabes citadas (una de ellas –Al Yazira- justo en el momento en que dos personas trataban de recolocar las cámaras en la parte superior), para luego y a primera hora de la mañana citada disparar con los carros a las mismas (se ametralló directamente la cámara de Abu Dhabi situada en el techo del edificio) consiguiendo así que no pudieran grabar lo que acontecía o fuera a acontecer y, con ello, emitir.
Tales ataques, aparte de grandes daños materiales, causaron un muerto (el periodista Tarek Ayyoub) y dos heridos en la sede de Al Yazira.
A continuación, para completar el plan, sobre las 11:00 horas aproximadamente, el carro de combate estadounidense “Abrams M1”, perteneciente a la compañía “A”, disparó un proyectil de 120 mm. contra el hotel Palestina, a la altura de la planta quince. El periodista español de la cadena de televisión Telecinco, don José Manuel Couso Permuy, que se encontraba filmando desde la habitación 1403, fue alcanzado por la metralla procedente del estallido de proyectil, falleciendo pocas horas después en el Hospital Ibn Nafis, de Bagdad. Asimismo, perdió la vida en ese ataque un reportero de la agencia Reuters (Taras Protsyuk), que se encontraba en la planta superior, y resultando con heridas graves al menos otros tres periodistas (Samia Najul, Paul Pasquale y Faleh Kheiber).
El citado carro contaba con elementos de visión con los cuales se podía apreciar con total claridad a las personas que se encontraban en ventanas y balcones en el hotel y los objetos que portaban.

TERCERO.- La persona que dio la orden directa de disparar al hotel fue el Teniente Coronel PHILIP DE CAMP, al mando del Regimiento de Blindados no 64 de la Tercera División de Infantería Acorazada del Ejército norteamericano, quien transmitió la orden al Capitán PHILIP WOLFORD, al mando de la Unidad de Blindados. Este autorizó a quien materialmente efectuó el disparo, Sargento THOMAS GIBSON, perteneciente a la Compañía «A» del Regimiento de Blindados no 64.
Se ignora qué autoridad superior norteamericana (militar o política) planeó la operación de evitar que los medios de comunicación informaran; si bien la misma pudo ser dada para su ejecución al Jefe del Cuartel General y Comandante de dicha 3a División Buford. BLOUNT, y sucesivamente al jefe de la 2a Brigada de dicha División, Coronel David. PERKINS.


                                                                      RAZONAMIENTOS JURÍDICOS


PRIMERO.- Como ya se señalaba en el auto de procesamiento de fecha 21 de mayo de 2009, nuestro Código Penal, en el Capítulo III del Título XXIV (Delitos contra la Comunidad Internacional), trata de los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado. Los preceptos que en él se contienen son el resultado de un proceso de internalización de normas originariamente convencionales surgidas en el ámbito del Derecho Internacional dentro del Derecho de la Guerra y dirigidas a la “humanización” de las penosas situaciones creadas por la Guerra.
Dentro de ese Derecho de la Guerra, se distingue entre un ius ad bellum y un ius in bello. El primero se refiere a si bajo alguna condición resulta lícito el recurso a la fuerza de las armas –derecho a la guerra- (cuestión que no afecta al presente caso); mientras que el ius in bello –derecho en la guerra- se refiere a un conjunto normativo (como señaló el Tribunal Supremo, son normas de Derecho Internacional Humanitario) que, dada la existencia de un conflicto armado, sea justo o injusto, deben observar los beligerantes, sobre todo con determinadas personas y lugares. Tal ius viene inspirado en el principio de necesidad: Sólo resulta lícito lo que es necesario para conseguir el objetivo de la guerra (Grocio).
Así, en el caso, podrá decirse que no resultó lícita la ocupación de Iraq (el recurso a la guerra), dado que ni existían armas de destrucción masiva, ni el régimen iraquí protegía a terroristas o daba cobertura a miembros de Al Qaeda, ni compró material nuclear a Niger; mas, como se dice, es una cuestión que no puede tenerse en cuenta en el presente caso.
Sí, en cambio, por lo que se refiere al ius in bello y atinente al caso, con lo que se dirá, obviamente no era lícito atacar o atemorizar a la población civil (periodistas) para conseguir el objetivo de la guerra:
El citado Capítulo III comprende las infracciones más graves de las normas fundamentales de ese ius in bello, que no son otras que las recogidas en el artículo 608 del Código Penal (Convenios de Ginebra, Protocolos y Convenio de la Haya).
De este artículo se sigue que las personas protegidas son: 

                                 1.- Los heridos, enfermos y náufragos. 
                                 2.- El personal sanitario y religioso. 
                                 3.- Los prisioneros de guerra.
                                 4.- La población civil. 
                                 5.- Las personas que no participan en las hostilidades.

El artículo 608.3 indica: a los efectos de este capítulo, se entenderán por personas protegidas: la población civil y las personas civiles protegidas en el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977. Los periodistas son considerados población civil. No cabe, pues, duda de que el Sr. Couso era persona protegida.
El artículo 611.1 del Código Penal castiga con la pena de prisión de 10 a 15 años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, al que con ocasión de un conflicto armado realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad sea aterrorizarla.
El citado artículo 611.1 del Código Penal prohibe y castiga:

             a)  La realización de ataques indiscriminados. 
             b) Los ataques excesivos a la población civil. 
             c) Losataquesespecíficosalapoblacióncivil.
             d) La represalias. 
             e)  Los actos de violencia. 
             f) Las amenazas de violencia con la finalidad de amenazar a la población.

Dispensa, pues, una especial protección a la población civil: cualquier ataque (sea indiscriminado, sea excesivo o sea específico) como amenazas de violencia con la finalidad de amenazar a la población es ilegítimo, está prohibido y está castigado penalmente. Así se sigue de dicho artículo, que recoge y desarrolla lo dispuesto en el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y el Protocolo Adicional I de 1977 (mencionados en el artículo 608).
El Protocolo, además, establece un principio fundamental: las partes contendientes están obligadas siempre a distinguir entre población civil y combatientes y entre bienes de carácter civil y objetivos militares (art. 48). Incluso, en caso de que se cuestionara este principio de distinción, tampoco podían hacerlo en base al principio de precaución, también recogido en aquel Protocolo, que obliga a que el ataque sea suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; añadiendo que se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias lo impidan. Resta incluso el principio de proporcionalidad del mismo Protocolo, que considera indiscriminado el ataque (y obliga a abstenerse de decidirlo, suspenderlo o anularlo) cuando sea de prever que el mismo causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas.
Está claro, por tanto, que en modo alguno las fuerzas norteamericanas podían atacar el hotel y a las personas que allí se encontraban, por cuanto se prohíbe y se castiga los ataques a la población civil con fundamento en los principios de la distinción, precaución y proporcionalidad. Y, caso de que el hotel se convirtiera en objetivo militar, de acuerdo a tales principios, tampoco se podía atacar en la forma acontecida. (El mismo Ministro de Defensa, Sr. Trillo, conocedor por obvio de tales principios, manifestó que “si en el Hotel hubieran existido fedallines o equipos del Ministerio de información iraquí, no justificaba el gravísimo error que causó la muerte del Sr. Couso”).


SEGUNDO.- Las fuerzas militares norteamericanas tenían conocimiento de que el Hotel Palestina era y se encontraba en zona civil y no podía ser objetivo militar, y que, además, estaba ocupado por población civil y periodistas; según se sigue de los testimonios y documentación obrantes en la causa :
   -el Pentágono aconsejó a los periodistas que se trasladaran a dicho hotel, -desde días antes a los hechos se trasladaron al hotel y algunos estaban ya desde el 19 de marzo, - los medios de comunicación transmitieron a las embajadas, Pentágono y a Washington la posición GPS del Hotel, -los propios soldados llevaban una lista de objetivos prohibidos entre los cuales se encontraba el citado Hotel, lo cual confirmó un coronel de la 2a Brigada de la 3a división de Infantería, y una periodista que se encontraba en la 3a División
- el Secretario de Estado Colin Powell reconoció que se sabía que el hotel estaba repleto de periodistas.
- el informe pericial de D. Gonzalo Jar que recoge declaraciones, informes y situaciones,
- una entrevista de RPSF al coronel jefe de la Brigada de los atacantes del hotel, Coronel Perkins, dice que se sabía que estaba lleno de periodistas. - el propio Pentágono, a través de su portavoz, admitió el conocimiento
previo. - el día anterior al ataque periodistas alojados en el hotel habían saludado a militares estadounidenses desde el mismo. A ello se añade lo declarado por los testigos de Al Yazira y Abu Dhabi en esta sede judicial confirmando que las autoridades norteamericanas sabían donde se alojaban los medios.
De otro lado, no hay base alguna para concluir que se disparara porque hubiera un “ojeador”, tirador o grupo de tiradores enemigos. Aún más, la propia Sala 2a del Tribunal Supremo en su auto de 13 de julio de 2010 señala que (Fundamento Octavo) “no existe indicio alguno de que fuera utilizado el Hotel como “escudo” para cometer una acción contra los procesados...No hay vestigio que hubiera error visual sobre la presencia de un francotirador u ojeador en el Hotel. Tampoco de que se hiciera fuego sobre el tanque en los 35 minutos anteriores., ni que hubiera artilleria anticarro, capaz de alcanzarle desde el Hotel, teniendo en cuenta que se encontraba a más de 1500 metros de distancia, y un lanzagranadas no alcanza más de 650 mts. Y, caso de existir tal riesgo, debió advertirse a los periodistas del Hotel. Es más, si en una de las múltiples versiones ofrecidas por las autoridades estadounidenses al decirse que el ojeador o francotirador se encontraba en el tejado, no se entiende por qué se dispara a la planta 15 cuando había cinco plantas por encima.
Todo ello hace decaer la razón alegada por el Mando Central norteamericano para archivar el expediente, esto es, que se disparó en defensa propia... disparó debidamente sobre un supuesto tirador o grupo de tiradores enemigos en una respuesta medida proporcionada y justificada y que dicha acción es completamente acorde a las reglas de combate.Esa razón alegada se basa en que, como quiera que la compañía Alpha estaba bajo fuerte ataque enemigo y se hubiera detectado a través de una radio enemiga que dicha compañía estaba siendo vigilada por un observador enemigo localizado al otro lado del río Tigris y que estaba dirigiendo las fuerzas y el fuego enemigo hacia su posición, al observarse el hotel se tomó a personas por un tirador o grupo de tiradores en el balcón de una habitación y dado que vieron “flashes” de luz, coherentes con fuego enemigo, se disparó el proyectil. Añade, además, que tras el disparo el fuego enemigo contra la compañía cesó.
Como se dijo, tal información es confusa, pues en principio se habla de “observador enemigo” y luego de “tirador o grupo de tiradores”. Asimismo, es contradictoria con la declaración de los testigos –directos- Sra. Rodríguez Francisco, Sr. Sistiaga, Sr. Hernández de Miguel y Sr. Hernández Quiñonero (además de múltiples testimonios de periodistas que constan documentalmente, como la de los testigos de Al Yazira y Abu Dhabi), quienes en la ampliación de sus declaraciones, manifestaron que el tanque estaba parado durante la última hora y no recibió ningún disparo, que antes del disparo era un momento de aburrimiento, no había nada que grabar, que era una mañana bastante tranquila y por eso estaban todos asomados a la ventana, que era el momento de más calma, que no hubo ni un disparo durante los tres cuartos de hora que el tanque estuvo parado ...Obviamente ello contradice que existiera ese fuerte fuego enemigo contra la compañía que dice el “informe”. De otro lado, como consta, era conocido que el Hotel Palestina estaba en zona civil y que alojaba a la prensa, siendo que los propios periodistas utilizaran binoculares y cámaras fotográficas con o sin “flash”, circunstancia fácilmente deducible por los imputados. Pero incluso en el supuesto de que el sargento THOMAS GIBSON desconociera la condición del hotel y el alojamiento de la prensa, resulta más cuestionable que lo desconociera su superior y mucho más aún el Teniente Coronel. Es más, el Sargento señaló que transcurrieron diez minutos desde que comunicó tal incidencia a sus superiores, por lo que mediaría el tiempo suficiente para confirmarlo y así distinguir si se trataba de población civil o combatientes. A ello se une que en el lapso de tiempo se podría haber avisado a los periodistas, dado, por obvio y al tratarse de medios de comunicación, que con los mismos se podía comunicar de forma inmediata (además, la ex sargento del Ejército de los EE UU Adrienne Kinne, destinada en Inteligencia Militar, manifestó que escuchaban las conversaciones telefónicas de los periodistas, con lo cual podrían contactar con ellos de inmediato para “avisarles”). Asimismo, podrían haber ordenado el desalojo del hotel.
Pero es más, la inspección ocular con los testigos que asistieron a la misma y las periciales subsiguientes (judicial y de parte) y con ocasión de ella demuestran todo lo contrario a lo afirmado por el Mando Central, teniendo además en cuenta que la visión del día de los hechos era mejor que la del día de la inspección. El edificio del hotel, como que se trataba de un hotel dado el rótulo existente, se veía perfectamente y, desde luego disparar un misil de las características señaladas resulta del todo desproporcionado para abatir a un ojeador o tirador. Y las periciales han demostrado que con los elementos de visión del carro se podía ver perfectamente a las personas que pudieran allí encontrarse incluidos lo objetos que portaran. Y, más aún, poco antes de los hechos (según varios reportajes videográficos obrantes en las actuaciones y declaraciones testificales), dos helicópteros norteamericanos sobrevolaban la zona. Obvio es que los mismos disponen de aparatos de visión cualificados y de armamento de precisión; por lo que los mismos podían constatar si se trataba de un “ojeador” o de un periodista (camarógrafo, fotógrafo o reportero, y en caso de existir aquel podrían haberlo abatido, sin necesidad alguna de disparar el misil.


TERCERO.- Los hechos relatados, por tanto, como además señaló el Tribunal Supremo en su auto de 13 de julio de 2010 que revocó el sobreseimiento libre decretado por la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, pueden ser constitutivos indiciariamente de un delito contra la comunidad internacional, previsto en el artículo 611.1 del Código Penal, en relación con el artículo 608.3 del Código Penal, que indica los sujetos protegidos, subsumibles en las normas del Derecho Internacional Humanitario, en concurso real con un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal; dados los ataques excesivos e indiscriminados a la población civil con la causación de la muerte del Sr. Couso.
Aún más, hay base más que indiciaria para considerar que también se trata de un acto o amenazas de violencia con la finalidad de aterrorizar a la población civil o los periodistas: se trataba de aterrorizar a los periodistas para que no fueran testigos (y, con ello, la comunidad internacional), de la forma en que se iba a realizar la toma de Bagdad. Se confirma indiciariamente, incluso por reducción al absurdo, que una de las misiones de la 3a División era la de evitar que los medios de comunicación pudieran informar de lo que iba a acontecer en el conflicto. Al efecto, las sedes donde se pudieran encontrar los medios de comunicación eran exclusivamente el Hotel Palestina y los locales ocupados por Al Yazira y Abu Dhabi. Consta el bombardeo de las sedes de TV como los disparos del carro a las mismas, todo ello anteriormente al disparo al Hotel Palestina, y que además se confirmó por los testigos respectivos que trabajan en las mismas en su declaración prestada el pasado 13 de enero. Asimismo, tanto la localización de tales sedes como del hotel fue confirmado por este instructor en la diligencia practicada en Bagdad el día 28 de enero de 2011. De igual forma (documental y testifical) no consta acreditado fuego enemigo alguno desde dichas sedes TV y sí que las mismas estaban identificadas dadas las banderolas que colgaban de ellas con la palabra “TV”. A ello se añaden testimonios de otros periodistas que confirman que el ataque fue premeditado (Ángeles Espinosa, Mónica G. Prieto).
Primero se bombardean las sedes árabes (una de ellas –Al Yazira- justo en el momento en que dos personas trataban de recolocar las cámaras en la parte superior, produciendo la muerte de una de ellas), luego los carros se colocan en el puente que se encuentra entre el Hotel y tales sedes, se las dispara a éstas con gran precisión (se ametralla la cámara de una) con el carro de combate y a continuación se lanza un misil al hotel Palestina justo a la altura de las plantas donde se encontraban los dos periodistas que estaban filmando. Todo ello acontece prácticamente en unas tres horas. Y, efectivamente, se consiguió que no se informara: no consta que existan imágenes de Bagdad en las horas siguientes y es precisamente en esos momentos en las que las tropas norteamericanas entraron en Bagdad y, según las autoridades militares, tras ello la guerra se “acabó”. Nadie, por tanto, pudo reflejar la toma de la ciudad hasta el día siguiente; ya que no hubo, ante el miedo provocado, una sola cámara dispuesta a asomarse a las ventanas de ese hotel Son significativas, además, las declaraciones de la ex sargento del Ejército de los EE UU Adrienne Kinne, destinada en Inteligencia Militar, efectuadas el 13 de mayo de 2008 en el programa de TV “Democracy Now” y en las que manifestaba que recibió un correo en el que se señalaba al Hotel Palestina como objetivo militar potencial por dicho Ejército, poniendo la citada de manifiesto a su superior la extrañeza ante ello ya que se alojaba la prensa, y respondiéndola que “alguien en un nivel superior de la cadena de mando sabía lo que estaban haciendo”.


CUARTO.- Existen indicios racionales para tener como autores de dichas infracciones criminales al Sargento THOMAS GIBSON, al Capitán PHILIP WOLFORD y al Teniente Coronel PHILIP DE CAMP, dada la actuación concreta de cada uno de los imputados (orden, autorización, disparo) determinada en base a sus propias explicaciones dadas en medios de comunicación y documental que obra en actuaciones.
Como se dijo en los hechos de esta resolución, se ignora qué autoridad superior norteamericana (militar o política) planeó/ordenó la operación de evitar que los medios de comunicación informaran y con ello los bombardeos y disparos a los medios de comunicación; si bien, dada la cadena de mando, obviamente en ella tuvieron que estar los superiores a los procesados. Así la orden tuvo que provenir o al menos ser comunicada para su ejecución al Jefe del Cuartel General y Comandante de dicha 3a División Buford BLOUNT, y sucesivamente al Jefe de la 2a Brigada de dicha División, Coronel David PERKINS, para éste transmitirla al Teniente Coronel Philip de Camp. Por ello, procede tener a éstos como imputados y no como procesados, dado que el argumento de la cadena de mando no puede constituirse por sí solo, a falta de otros datos, en indicio racional de criminalidad.
A tal efecto procede librar la oportuna comisión rogatoria, como se hiciera con los procesados, en aras al derecho de defensa, a fin de poner en conocimiento de los nuevos imputados los hechos y delitos que se les imputa, solicitando se les reciba declaración ya por las autoridades norteamericanas, ya por este Juzgado con o sin desplazamiento de los mismos o de la comisión judicial.


QUINTO.- Desde el momento que del Sumario resulte algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, es procedente declararla procesada y mandar que se entiendan con la misma las diligencias en el modo y forma dispuestos en la Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.- Según dispone el artículo 116 del Código penal, toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente y las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios han de quedar aseguradas con fianza o embargo de bienes, de conformidad con los artículos 589 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.- El Mando Central norteamericano archivó el expediente en base a que se disparó en defensa propia... disparó debidamente sobre un supuesto tirador o grupo de tiradores enemigos en una respuesta medida proporcionada y justificada y que dicha acción es completamente acorde a las reglas de combate. Lógicamente, ello contradice abiertamente lo argumentado y concluido en la presente causa y con ello todo el informe remitido por el Departamento de Justicia norteamericano de fecha 26 de junio de 2006 (en base al cual rechazaron la asistencia judicial). En dicho informe se señalaba que se había realizado una “exhaustiva y detallada investigación” del incidente. Obviamente, a la vista de lo actuado, tal investigación no puede tener tal carácter, pues, desde luego, no ha contado con los múltiples testimonios obrantes en la causa e informes periciales y demás diligencias practicadas, ni aún con el testimonio de la sargento Sra. Kinne, la que sin duda habría de aportar en el expediente norteamericano información muy importante.
Pues bien, como quiera que en el citado informe se manifestaba (folios 837- 845) que los Estados Unidos se responsabilizan de investigar, y, si es necesario, llevar a juicio (iniciar acciones judiciales) cualquier denuncia relativa a los supuestos abusos por parte de miembros de Fuerzas Armadas en el desarrollo de operaciones militares en aquellos conflictos en los que intervienen; es procedente poner en conocimiento de dicho Departamento la presente resolución y a fin de que proceda en consecuencia, máxime si la investigación española es judicial y la que se llevó a cabo en los Estados Unidos no tuvo tal carácter (sería puramente administrativa o militar), por lo que estaría ya en condiciones de iniciar esas acciones judiciales. Al efecto, este Juzgado le remitiría si así lo solicitara testimonio de lo actuado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
DISPONGO: SE DECLARAN PROCESADOS en esta causa al Sargento THOMAS GIBSON, al Capitán PHILIP WOLFORD y al Teniente Coronel PHILIP DE CAMP, con
quienes se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma dispuestos en la ley. REQUIÉRASE a los indicados procesados para que a las resultas de las responsabilidades pecuniarias de la causa presten fianza en la cantidad de un millón de euros, y no verificándolo a las veinticuatro horas siguientes embárgueseles bienes bastantes a cubrir la indicada suma, acreditándose legalmente, caso de no poseerlos, su
insolvencia total o parcial; y fórmese pieza separada respecto del particular. Líbrese comisión rogatoria a las autoridades norteamericanas con copia de esta resolución a fin de poner en conocimiento del Jefe del Cuartel General y Comandante de dicha 3a División Buford BLOUNT, y del Jefe de la 2a Brigada de dicha División, Coronel David PERKINS los hechos y delitos que se les imputa, solicitando se les reciba declaración ya por dichas autoridades norteamericanas, ya por este Juzgado con o sin desplazamiento de los mismos o de la comisión judicial Remítase testimonio de la presente resolución al Departamento de Justicia norteamericano a fin de que proceda en su caso, conforme se responsabilizó, y en base a lo actuado en la presente causa, a continuar o reabrir la investigación de los hechos.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de reforma y subsidiario de apelación en un efecto, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución.
Así por este Auto, lo manda y firma el Iltmo. Sr. D. Santiago J. Pedraz Gómez, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número Uno; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.




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