viernes, 11 de julio de 2014

LAS REFORMAS DE GALLARDÓN (PP) HEREDERAS DE LA IDEOLOGÍA DE CARLS SCHMITT

REPRODUCIMOS UN INTERESANTE ARTÍCULO DE RAMÓN CAMPDERRICH BRAVO QUE PUEDE SERVIR PARA SITUAR CLARAMENTE UN LUGAR IDEOLÓGICO-JURÍDICO DE LAS REFORMAS DEL PARTIDO POPULAR CON EL FIN DE COMBATIR LA SITUACIÓN DE AMENAZA SOCIAL AL ACTUAL SISTEMA POLÍTICO. No debemos olvidar que tanto Manuel Fraga, como el actual ministro de justicia Alberto Ruiz Gallardón se han declarado admiradores del jurista alemán Carls Schmitt.


SOBERANÍA, “ESTADO DUAL” Y EXCEPCIONALIDAD: DE CARL SCHMITT A
LOS ESTADOS UNIDOS DEL SIGLO XXI
 RAMÓN CAMPDERRICH BRAVO
UNIVERSIDAD DE BARCELONA
El modesto propósito de esta comunicación es exponer las claves de la concepción
schmittiana de la soberanía y valorar su idoneidad para la comprensión de las políticas
de excepción norteamericanas vulneradoras de derechos humanos elementales
subsiguientes a los hechos del 11 de septiembre de 2001, idoneidad que ha sido
recientemente reivindicada por numerosos pensadores, destacadamente el filósofo
italiano Giorgio Agamben.
I.
El mundo jurídico-político moderno, entendiendo por tal el que se inicia con el triunfo
en Europa de la idea de soberanía estatal en los siglos XVI y XVII y que ha persistido,
al menos a grandes rasgos, hasta el último tercio del siglo XX, estaría estructurado
conforme a un esquema binario, a juicio de Schmitt.
Los dos términos de dicho esquema binario son, siguiendo en todo momento a Schmitt,
la normalidad, por un lado, y la excepcionalidad, por otro lado. O, dicho con otras
palabras, por una parte la situación normal o estado de normalidad (en alemán: normale
Zustand o normale Situation) y por otra parte la situación excepcional, más
comúnmente designada con las expresiones de “estado de excepción” o “estado de
necesidad” (en alemán: Ausnahmezustand o Notstand o también Notfall). En términos
luhmanianos, el código binario jurídico-político moderno estaría constituido por los
extremos de la normalidad y de la excepcionalidad.
La normalidad o situación normal en Schmitt podría ser identificada con todo orden
sociopolítico existente en un cierto tiempo y lugar que se desenvuelve con regularidad y
que no se haya seriamente cuestionado en el plano interno ni duramente presionado
desde el exterior. La normalidad puede ser descrita como aquella situación en que un
concreto sistema sociopolítico parece bien asentado y que funciona como una
maquinaria relativamente bien engrasada: pensemos, por ejemplo, en las monarquías
absolutas española y francesa de mediados del siglo XVIII o en los incipientes Estados
del Bienestar o Sociales europeos (los estados escandinavos, la República Federal
Alemana, Reino Unido) de la segunda mitad de los años 50 y los primeros años 60.
La excepcionalidad, en cambio, es describible como toda aquella situación en la cual se
vive una fuerte crisis política que implica un cuestionamiento profundo del orden
sociopolítico hasta entonces existente, dicho con palabras quizás más claras, toda
aquella situación que pone en juego la continuidad del orden existente en tiempos de
normalidad, ya se deba esa crisis a factores predominantemente internos o ya resulte de
un enfrentamiento militar con poderes externos. Así, por ejemplo, serían momentos
históricos de la excepcionalidad moderna las guerras civiles de religión europeas de los
siglos XVI-XVII, el gobierno dictatorial de Oliver Cromwell, la Revolución Francesa,
la guerra de Secesión estadounidense o la Revolución de Octubre. Pero la naturaleza de
la excepcionalidad en Schmitt sólo se puede captar adecuadamente si se la considera el
lugar de manifestación por excelencia del fenómeno de “lo político” schmittiano, cuyo
análisis realizaré posteriormente. En este momento lo que interesa en exclusiva es
intentar aclarar la relación que establece Schmitt entre la idea moderna de la soberanía y
el binomio normalidad/ excepcionalidad.
En efecto, según Schmitt, la soberanía moderna está constitutivamente unida a la
dualidad definitoria del orden jurídico-político moderno acabada de señalar. A
diferencia de los grandes clásicos modernos de la filosofía política (Bodin, Hobbes,
Rousseau…), para quienes la soberanía designa la cualidad de un sujeto político (el
titular del poder soberano, obviamente) que se caracteriza por tener atribuida una serie
más o menos amplia de potestades o facultades supremas enumerables, en especial, la
potestad de dictar normas jurídicas abstractas revocables sólo por él mismo, y, por
consiguiente, equiparan el poder soberano a un haz de potestades exclusivas, Schmitt
define al soberano simplemente como aquel sujeto que de facto, esto es, con éxito,
decide sobre la situación excepcional (Schmitt afirma nada más iniciarse el primer
capítulo de Teología política: Souverän ist, wer über den Ausnahmezustand
entscheidet). Tal cosa significa que el soberano sólo emerge, sólo se hace visible, con el
paso de la normalidad a la excepcionalidad y a la inversa y que su principal cometido
consiste en tomar una decisión, la decisión soberana, cuyo valor es doble: decidir si se
dan o no los presupuestos fácticos del estado de excepción y decidir cómo afrontar
dicho estado de excepción. Por consiguiente, la decisión soberana, la decisión sobre el
estado de excepción, posee dos dimensiones: una dimensión constitutiva del estado de
excepción mismo, pues la excepcionalidad, la situación de excepción, no resulta en
Schmitt de una mera constatación objetiva o técnica de unos hechos, sino de una
decisión, de una manifestación de voluntad; y una dimensión de dotación de sentido del
estado de excepción, digamos, una dimensión sustantivizadora del estado de excepción,
pues el soberano también decide las consecuencias sustantivas, político-simbólicas
incluidas, que tendrá la situación de excepción. Esas consecuencias, y es muy
importante subrayarlo, sólo pueden ser dos en Schmitt: la preservación del orden
político existente hasta ese momento (traducido a términos jurídicos: el restablecimiento
del orden jurídico-constitucional) o la constitución, la creación de un nuevo orden
político (traducido a términos jurídicos: la institución de un nuevo orden jurídicoconstitucional).
Por lo tanto, la decisión soberana, la decisión sobre el caso de
excepción, se traduce en última instancia desde la perspectiva de la anterior dimensión
de sentido o sustantivizadora, en la opción soberana entre una vieja normalidad o una
nueva normalidad.
En definitiva, soberano es quien determina con éxito en el mundo moderno qué extremo
de la alternativa representada por el binomio normalidad/ excepcionalidad debe
prevalecer en un cierto tiempo y lugar y qué consecuencias concretas tendrá la situación
de excepción una vez constituida (si la preservación de un orden en crisis o la
instauración de un nuevo orden emergente).
Es importante recordar desde una perspectiva jurídica que, para Schmitt, la decisión del
soberano a favor de la excepcionalidad conlleva necesariamente la suspensión del
derecho positivo vigente en la situación normal. Aquí, en relación con esta idea de la
suspensión en las situaciones de excepción del derecho positivo vigente, entran en juego
las nociones schmittianas de dictadura (Diktatur) y medida contrapuesta a las normas
jurídicas abstractas (Massnahme), cuestiones estas de las cuales no puedo ocuparme en
esta breve comunicación. En esta comunicación me limitaré a indicar las ideas más
básicas en torno a la cuestión de la tesis schmittiana de la suspensión del derecho
vigente necesariamente asociada a la situación de excepción.
Teniendo por objetivo la decisión soberana la preservación de una cierta normalidad o
la instauración de una nueva normalidad amenazadas, la vigencia efectiva del derecho
positivo en un contexto de ruptura de la normalidad sólo constituye un obstáculo para
alcanzar tal objetivo. El único criterio-guía admisible para orientar la creación de esa
situación normal, o, dicho con otras palabras, el único criterio-guía adecuado a los fines
de construcción de una concreta realidad sociopolítica, es, en opinión de Schmitt, un
principio de necesidad acorde con la situación normal o realidad sociopolítica en
cuestión y en modo alguno criterios normativos jurídico-positivos cualesquiera. En
suma, en la situación de excepción, también llamada, recuérdese, estado o situación de
necesidad, la acción pública busca exclusivamente realizar todo lo necesario u oportuno
para alcanzar un determinado resultado fáctico, la situación normal o realidad
sociopolítica queridas por el soberano, coincida o no lo necesario u oportuno con los
contenidos del derecho positivo suspendido. En definitiva, en el estado de excepción no
se suprime o reforma el derecho vigente en tiempos de normalidad, sino que se actúa
forzosamente al margen de éste.
Las nociones schmittianas abstractas de excepcionalidad y decisión soberana se
complementan con la visión del fenómeno de “lo político” formulada en el conocido
trabajo de Carl Schmitt El concepto de lo político. “Lo político” proporciona un
concreto contenido específico a la abstracta situación de excepción.
El fenómeno de “lo político” o, para decirlo con palabras más usuales, la naturaleza de
la política moderna viene dada en Schmitt por dos rasgos elementales que se implican
uno a otro: 1) la intensidad extrema de la política moderna, esto es, su proclividad a
traducirse en conflicto violento y 2) el valor existencial de la misma.
Comentaré primero brevemente el rasgo de la intensidad extrema de la política
moderna, entendiendo por tal aquella que inauguran las guerras civiles de religión
europeas de los siglos XVI y XVII.
El conflicto político es, para Schmitt, todo conflicto colectivo al cual subyace en todo
momento, de manera permanente, la “posibilidad real” de la guerra, en suma, el elevado
riesgo de la aparición de la violencia física grupal a gran escala. Schmitt advierte en
varios sitios que no se debe suponer que defiende una perfecta equiparación entre “lo
político” (las instituciones, las ideas, las acciones calificadas de “políticas”) y la guerra
(la lucha armada efectivamente puesta en práctica). Su idea de la política moderna no
propugna la constante materialización de la política en guerra, sino más bien que aquella
presupone la permanente “posibilidad real” o riesgo de emersión de ésta. Las
agrupaciones políticas en sentido schmittiano no son solamente aquellas que están
estructuradas por unas reglas de juego y unas dinámicas impuestas por la presencia
efectiva de un conflicto bélico, sino también las que se organizan bajo la amenaza
constante de un conflicto armado todavía no acontecido, pero de probable emergencia
en el futuro. De todos modos, esta matización no logra ocultar, a mi entender, la
tendencia que recorre el pensamiento schmittiano a asociar la política genuina con la
guerra y la violencia; al contrario, la pone en evidencia: aunque la política schmittiana
no sea equivalente a actividad bélica permanente, tiene siempre como referente
necesario la guerra, la cual reviste el carácter de manifestación prototípica de la política
moderna en Schmitt.
La otra cara de la moneda de la política moderna en el pensamiento de Schmitt, el
reverso de su modo de ser conflictivo y violento, es su valor existencial. Se podría
entender que las continuas alusiones al valor existencial de “lo político” en El concepto
de lo político son indicativas de la asociación schmittiana de la política con todo aquello
que gira en torno a una cierta forma de identidad colectiva excluyente. El modo de
existencia política en Schmitt es el propio de aquellos colectivos de personas más o
menos amplios, ya se trate de estados, naciones, partidos o facciones de cualquier clase,
que tienen en común poseer una identidad compartida que lleva a los hombres
integrados en esos colectivos a matar y a dejarse matar en nombre de la comunidad, esto
es, a matar y a dejarse matar en una guerra a y por quienes son vistos como una
amenaza a dichos colectivos por la sencilla razón de no pertenecer a los mismos,
resultar “extraños”, como dice una y otra vez Schmitt, a tales colectivos o comunidades
humanas. No está claro cuál es en Schmitt la materia, la sustancia, si la hay, de la que
está hecha esa identidad, esa forma de existencia política, pues el autor alemán fluctúa
entre la homogeneidad de los miembros de la comunidad política y la pura exclusión del
extraño como posibles contenidos de la identidad política colectiva.
En resumidas cuentas, los dos rasgos vistos de la política moderna según Schmitt,
permiten afirmar que para el jurista alemán el mundo moderno, el mundo de los siglos
XVI a XX, es un violento mundo dividido en “amigos” existenciales y “enemigos”
mortales.
Ahora bien, si el mundo moderno hubiera quedado en realidad sólo a merced del
carácter violento y conflictivo y del valor existencial de la política moderna, ese mundo
no habría sido otra cosa, según Schmitt, que un perpetuo e inhabitable bellum omnium
contra omnes hobbesiano. Aquí es preciso indicar, sin que pueda tampoco en este
momento profundizar en ello, que, a juicio de Schmitt, el origen del fenómeno de “lo
político”, o sea, de la moderna política proclive a degenerar en violencia e identitaria y
excluyente por partes iguales se encuentra en la ruptura de la vieja Res publica cristiana
con la Reforma protestante y el proceso de secularización moderno. En opinión de
Schmitt, la identidad política común europea medieval se resquebraja con las guerras
civiles de religión de los siglos XVI y XVII. El orden heredado de la Edad Media se
hunde bajo la presión de las luchas intestinas entre facciones político-religiosas. Surge
entonces la necesidad de encontrar una respuesta a ese estado de guerra, de desorden
permanente, y esa respuesta la constituye el soberano y su decisión, la decisión
soberana. Los primeros grandes teóricos modernos de la soberanía, Bodin y Hobbes,
tuvieron muy presente esto: en opinión de Schmitt, la doctrina de la soberanía de Bodin
fue formulada para restaurar el debilitado poder del monarca frente a las facciones
político-religiosas en el contexto de sangrientas luchas civiles y las verdaderas razones
que impulsaron a Hobbes a escribir su Leviatán se deben rastrear en su Behemoth. La
decisión soberana instituye un orden en un mundo dominado por los rasgos
disgregadores de la política moderna.
¿En qué consiste la creación de orden en virtud de la decisión soberana desde la
perspectiva del fenómeno de “lo político”, atendiendo al punto de vista de Schmitt? En
la imposición en un territorio más o menos amplio –el territorio estatal− de una
identidad política común incuestionable, la identidad colectiva decidida por el soberano
o, vistas las cosas desde el lado negativo o de la exclusión, en la determinación sin
discusión posible del enemigo o enemigos del estado, ya sean estos enemigos grupos
minoritarios presentes en el territorio estatal incapaces de resistirse con éxito al poder
del soberano u otros estados. Por consiguiente, la decisión soberana no erradica “lo
político”, no neutraliza completamente los rasgos de la política moderna, sino que los
canaliza hacia un enemigo que, en principio, refuerza la cohesión interna en el espacio
estatal en lugar de minarla. La política moderna subsiste: por un lado, subsiste como
amenaza de destrucción de orden, pues la paz relativa establecida en virtud de la
decisión soberana siempre puede quedar desbaratada por la guerra civil o una guerra
total entre estados (el estado de excepción es también guerra civil o guerra total entre
estados) y, por otro lado, subsiste como fuente de orden (a través de la designación
soberana de un enemigo interno o externo que refuerza la cohesión interna entre los
súbditos del estado). En conclusión, lo que parece hacer la decisión soberana
schmittiana es proyectar, dirigir, el conflicto político existencial hacia un enemigo
político interno o exterior que refuerza la cohesión social dentro del territorio estatal,
que refuerza, por decirlo así, la cohesión nacional. Y, para Schmitt, esta es la única vía
moderna para neutralizar la guerra civil permanente en la cual se vería sumido el mundo
moderno sin ese remedio.
Lo que se acaba de exponer constituye, a grandes rasgos, la doctrina de la soberanía de
Carl Schmitt, con sus dos piezas elementales de las nociones abstractas de excepción y
decisión soberana, por una parte, y la específica visión schmittiana de la política
moderna o noción de “lo político”, por otra parte.
II.-
A continuación, habría llegado el momento de preguntarse si esta doctrina de la
soberanía de Carl Schmitt, en la cual se contienen también, como se ha visto, sus ideas
sobre el fenómeno de la excepción jurídico-política, tiene alguna especial utilidad para
mejorar nuestra comprensión de las políticas de excepción sucesivas a los hechos del 11
de septiembre de 2001 impulsadas en Estados Unidos, conforme a las tesis defendidas
por pensadores del prestigio de Giorgio Agamben. Pero antes de intentar abordar la
respuesta a esta pregunta, sería conveniente rememorar, siquiera sea muy brevemente,
los ejes que definieron dichas políticas de excepción en el período 2001-2004, único
que ha sido tomado en consideración para elaborar la presente comunicación. Esos ejes
fueron dos: el recurso al poder legislativo ordinario y la invocación de las prerrogativas
del presidente de los Estados Unidos como Comandante en Jefe de las fuerzas armadas
en tiempos de guerra.
En cuanto al primero de los ejes indicados, éste se concretó en la Uniting and
Strengthening America by PRoviding Apropiate Tools Required to Interrupt and
Obstruct Terrorism (USA PATRIOT Act). La USA PATRIOT Act llevó a cabo
fundamentalmente una ampliación del alcance de la Foreign Intelligence Surveillance
Act de 1978 que ha supuesto la suspensión de los derechos civiles básicos reconocidos
en la Cuarta Enmienda a la Constitución de 1787. Esta última ley, más conocida como
FISA, creo una jurisdicción especial y secreta cuya misión era la supervisión de las
investigaciones emprendidas por el FBI justificadas en razones de seguridad nacional,
siempre que éstas no estuvieran dirigidas al esclarecimiento de delitos. La USA
PATRIOT Act extendió esta jurisdicción especial y secreta a las investigaciones
criminales relacionadas, a juicio del FBI, con el fenómeno del terrorismo, o, dicho con
otras palabras, posibilitó la exclusión de las investigaciones destinadas a esclarecer la
comisión y autoría de ciertos delitos de su control por los jueces y tribunales de justicia
ordinarios y de todas las garantías procesales que rodean su actuación. En consecuencia,
dado el carácter secreto de la jurisdicción prevista en la FISA, la USA PATRIOT Act
implicó el restablecimiento de la práctica inquisitorial de los procesos penales secretos
para los propios acusados. Por otra parte, no se debe olvidar que la USA PATRIOT Act
dispuso, además, una detención extrajudicial de inmigrantes irregulares de una duración
máxima de siete días, duración extendida con diversas excusas por el fiscal general
Ashcroft.
Sin embargo, el grado extremo de asunción de poderes de excepción y de violación de
derechos humanos subsiguiente a los hechos del 11 de septiembre fue resultado de la
auto atribución al presidente George W.H. Bush de la condición de Comandante en Jefe
de las Fuerzas Armadas y Navales en la “guerra contra el terrorismo”. La cobertura
jurídica aducida por la Administración Bush fue, aparte del artículo II.2 de la
Constitución de 1787, la Ley de Autorización para el Uso de la Fuerza Militar
(Authorization for Military Force Use Act) de 18 de septiembre de 2001, un claro
retroceso respecto a la War Powers Resolution aprobada tras el desastre genocida de
Vietnam. El Congreso autorizó por anticipado mediante esta ley al presidente Bush a
iniciar y proseguir cuantas guerras le pareciera oportuno: un verdadero cheque en
blanco que el jefe del ejecutivo utilizó con el fin de consagrar su ficción jurídicopolítica
de la “guerra contra el terrorismo” y poder así auto designarse Comandante en
Jefe en tiempos de guerra amalgamando de paso las nociones jurídicas más elementales
en una inextricable confusión.
El poder más exorbitante asociado a esta condición ha sido la facultad de declaración
presidencial unilateral de “combatiente ilegal” o “combatiente enemigo”, para la cual se
intentó hallar una débil base jurídica en la sentencia del Tribunal Supremo en el caso ex
parte Quirin (1942). La Administración norteamericana, amparándose en esa sentencia
del Tribunal Supremo, ha intentado crear una tercera categoría jurídica de detenidos
definida en términos negativos, de exclusión: junto a la categoría de prisionero de
guerra y a la de sospechoso de la comisión de un delito tipificado en las leyes penales,
ha engendrado la categoría del “combatiente enemigo” o “ilegal”, el cual se define por
no ser ni prisionero de guerra, ni sospechoso de la comisión de un delito y que, por
consiguiente, no disfruta de derecho subjetivo alguno, pues las leyes internacionales e
internas sólo tienen presente, en principio, esas dos últimas categorías. En realidad, la
declaración de “enemigo combatiente” o “ilegal” busca privar al detenido de todo status
legal reconocido, tanto desde un punto de vista internacional como intraestatal y, por
ello, guarda una cierta semejanza con la declaración de ennemi hors-la-loi o la
declaración de muerte civil del absolutismo. Las personas declaradas combatientes
enemigos o ilegales por el poder ejecutivo pasaron a ser retenidas en su mayor parte en
la base naval de Guantánamo desde el invierno de 2002. Del grueso de los
“combatientes enemigos”, recluidos en Guantánamo, se debe separar un grupo de
individuos juzgados, a diferencia de los primeros, realmente significativos en la lucha
contra el terrorismo islamista. Éstos últimos fueron objeto de las denominadas
“rendiciones”, “entregas” y “traslados extraordinarios”, es decir, fueron secuestrados en
distintos lugares del mundo y entregados en secreto para su interrogatorio a los
gobiernos de terceros países con amplio historial en materia de tortura de presos
políticos (se calcula que ha habido entre 100 y 150 entregas de este tipo) o recluidos con
esta misma finalidad en campos especiales de la CIA (como el existente en la base
militar de la isla Diego García, en el Índico) o en buques de guerra norteamericanos.
Pero tanto unos como otros, resulta obvio decirlo, han estado durante todos estos años
fuera del alcance de las Convenciones de Ginebra sobre prisioneros de guerra y, por
supuesto, del derecho procesal y penal federal de Estados Unidos, Afganistán, Irak o
cualquier otro estado en virtud de la decisión de la Administración Bush. La especie de
“espacio sin ley” o “espacio vacío de derecho” en la cual han vivido los declarados
“combatientes ilegales” o “enemigos” se ha revelado con especial intensidad en dos
medidas escandalosas del poder ejecutivo estadounidense: la previsión de unas
comisiones militares creadas ad hoc para juzgar a los “combatientes enemigos” o
“ilegales”, contenida en la Orden Ejecutiva de 11 noviembre de 2001, todavía hoy en
vigor, y el intento de esconder la legalización de ciertas modalidades de tortura respecto
de estos “combatientes” bajo el disfraz de la expresión “técnicas de interrogatorio
agresivas”, como han puesto de manifiesto los recientes ensayos de Alberto Montoya y
Mark Danner. Estas dos medidas, en las cuales no es posible extenderse en esta breve
comunicación, plantean a todo jurista interesado en la salvaguarda de los derechos
humanos el siguiente inquietante interrogante: ¿suponen el germen de un futuro
“derecho público del enemigo” de alcance mundial dada la proyección transnacional del
poder norteamericano? En cualquier caso, no cabe duda de que los Estados Unidos de
G.W.H. Bush erigieron en los años 2001-2004 un nuevo derecho de excepción
“personalizado” extraterritorial para no norteamericanos.
La justificación de la atribución de poderes excepcionales al presidente Bush en su
condición de Comandante en Jefe en tiempos de guerra ha tenido también una
importantísima manifestación en el plano de la orientación general de la política
exterior. Se trata de la doctrina de la “legítima defensa preventiva” (o doctrina del
preemptive attack contra los llamados rogue states) formulada en el discurso
presidencial de 17 de septiembre de 2002 titulado Estrategia de Seguridad Nacional.
Como se sabe, esta doctrina significa que Estados Unidos se arroga el derecho a
emprender unilateralmente una guerra contra cualquier país al margen del sistema de
seguridad colectiva de la Carta de Naciones Unidas, esto es, en contra de ese estimable
intento de comenzar a construir un estado de derecho mundial. Dadas las esperanzas de
revitalización de dicho sistema posteriores al final de la Guerra Fría, se puede equiparar
esta doctrina a un “golpe de estado” internacional contra las Naciones Unidas y su
consiguiente “estado de excepción global”.
La concepción schmittiana de la decisión soberana como decisión sobre la situación de
excepción tiene interés a efectos de la comprensión de las políticas de excepción
decididas en los años del primer mandato del presidente G.W.H. Bush, pero, a mi juicio,
no de forma inmediata, en contra de la opinión de Giorgio Agamben − Homo sacer II,1-
Estado de excepción −, sino mediatamente, a través del desarrollo teórico que hace
Ernst Fraenkel, discípulo socialdemócrata de Carl Schmitt, del binomio normalidadexcepcionalidad
en la ya obra clásica The Dual State/ Der Doppelstaat.
El estado moderno habría sido a partir de las revoluciones liberales de los siglos XVIII
y XIX, según Fraenkel, un ente esquizofrénico, una especie de Dr. Jekyll y Mr. Hyde
colectivo, si se me permite la metáfora literaria. Por un lado, en la experiencia histórica
occidental y en la propia organización del estado en Europa y Norteamérica, éste ha
sido lo que Ernst Fraenkel llama un “estado normativo” (desarrollo teórico de la
componente ′normalidad′ del binomio schmittiano), cuyo modelo ideal ha sido el
“estado de derecho”. La expresión “estado normativo” de Fraenkel hace referencia a
aquellos ámbitos de la actividad estatal sometidos a una reglamentación jurídicopositiva
más o menos coherente y fiscalizables por un poder judicial independiente. Por
otro lado, el estado contemporáneo presentaría también una dimensión antagónica a la
anterior, la del “estado discrecional” (desarrollo teórico de la componente
′excepcionalidad′ del binomio schmittiano). Dicho “estado discrecional” se identificaría
con aquellos ámbitos de actuación del complejo del poder estatal en los cuales rige la
más absoluta discrecionalidad, esto es, ámbitos regidos en exclusiva por criterios de
conveniencia u oportunidad para la consecución de los objetivos reales perseguidos por
cada régimen político, sin miramientos hacia las garantías jurídicas de los ciudadanos.
La presencia de un “estado discrecional” es, según Fraenkel, una constante de la
experiencia estatal de los siglos XIX y XX, incluso en aquellas naciones y períodos en
que el “estado de derecho” ha parecido más firmemente asentado. A la historia del
“estado discrecional” pertenecen cosas como los estados de excepción de la historia
constitucional liberal, la continua represión del movimiento obrero en el siglo XIX, la
administración colonial de los colonizados y un largo etcétera. Y, naturalmente, ha
existido un gran número de regímenes de muy distinta naturaleza en que el “estado
discrecional” ha prevalecido con claridad sobre el “estado normativo”. Lo que importa
subrayar es que, para Fraenkel, la tensión “estado normativo”-“estado discrecional” es
consustancial al capitalismo contemporáneo; es, sobre todo, vital para sus sectores
económicos más poderosos. Estos sectores han necesitado siempre, a juicio de Fraenkel,
tanto de un “estado normativo” que garantizase ciertos derechos individuales, sobre
todo los patrimoniales, y una cierta previsibilidad conforme a normas de las acciones
del estado, como de un “estado discrecional” que reprimiera el descontento social,
ofreciese nuevas oportunidades extra-ordinarias de enriquecerse e hiciese frente con
todos los medios compatibles con el mantenimiento del statu quo socioeconómico a las
crisis sociales y políticas derivadas del propio funcionamiento del capitalismo.
Estados Unidos ha sido precisamente eso, un “doble estado” o “estado dual”, por lo
menos desde el final de la Segunda Guerra Mundial, cuando quedó conformado el
núcleo del denominado “complejo militar-industrial” (Eisenhower), y la presidencia de
G.W.H. Bush no es más que un período de intensificación del aspecto arbitrario,
antigarantista, del poder estatal, es decir, del lado oscuro, violento y autoritario, del
“estado dual” o “doble estado” norteamericano. Esa intensificación ha sido propulsada
por el “complejo militar-industrial”, consolidado durante la Guerra Fría entre 1947 y
1986, al cual se añadió, también durante la Guerra Fría, los grupos de interés del sector
petrolero. Son estas fuerzas, la conjunción de la burocracia militar con las industrias de
armamento y de los hidrocarburos, aquellas que han impulsado a lo largo del siglo XX
el desarrollo del “estado dual” en Estados Unidos, un “estado dual” complementario de
un keynesianismo militar que, ahora, en esta primera década del siglo XXI, parece
combinarse de forma paradójica con la globalización neoliberal. Y son probablemente
estas fuerzas las principales responsables de la política exterior agresiva de la
Administración Bush actual y, por lo tanto, de sus principales consecuencias jurídicoconstitucionales
y jurídico-internacionales: o sea, la afirmación de una reserva de poder
absoluto presidencial, el renovado desprecio a la Carta de Naciones Unidas y el recorte

de derechos fundamentales.

lunes, 17 de febrero de 2014

EL GOBIERNO REGALA UN SERVICIO PÚBLICO A LOS REGISTRADORES


CARTA DEL DECANO DE LOS REGISTRADORES DONDE RECONOCE LAS PRESIONES CORPORATIVAS Y LA CESIÓN DEL GOBIERNO, regalándoles un servicio público de todos, financiado con nuestros impuestos y perfectamente saneado.


DECANO
Gonzalo Aguilera Anegón
Madrid, 12 de febrero de 2014
Queridos compañeros:
Fiel a nuestro compromiso de transparencia informativa y de permanente y
puntual información de todas las vicisitudes corporativas que nos atañen, os informo
de los últimos acontecimientos que nos afectan en los temas relativos al Registro Civil,
demarcación registra! y registro electrónico.
Cómo sabéis la máxima preocupación del Ministerio de Justicia es la
relacionada con el Registro Civil dada la inminente entrada en vigor de la ley de 2011 y
la necesidad de adoptar una decisión definitiva sobre la competencia en la llevanza de
este registro.
La Junta de Gobierno en todo momento ha mantenido una postura de firme
defensa de los intereses de los registradores y de su voluntad expresada a través de
sus más altas instancias representativas. Esta actitud no ha impedido, sin embargo,
nuestra más leal colaboración con el Ministerio ofreciendo continuas propuestas
constructivas para que, si así se decidiera por el Ministerio, la llevanza del registro Civil
se hiciera con las máximas garantías de éxito para la adecuada prestación del servicio
público registra!.
Al final la decisión del Gobierno ha sido la de asignar el Registro Civil a los
registradores. Esta asignación se hace con plena capacidad auto-organizativa del
Colegio de Registradores en los aspectos relativos a la organización territorial,
material, y tecnológica del Registro Civil. dentro del respeto, como es lógico, a la ley
de 2011,
1 DIEGO DE LEÓN. 21 1 28006 MADRID 1 TELF 91 2721809 1 FAX ; 91 5633063 1
DECANO
Gonzalo Aguilera Anegón
A tal efecto, los aspectos relativos a la demarcación registra!, ya iniciada, serán
reconsiderados, procediéndose a una nueva propuesta por parte de la Dirección
General para su aprobación por el Colegio.
Lo mismo cabe decir respecto del tema del registro electrónico que será
diseñado, desarrollado y gestionado íntegramente por el Colegio de Registradores de
acuerdo con las pautas de seguridad proporcionadas por la Dirección General y
acordadas con el Colegio.
Esta noticia nos fue comunicada la tarde del lunes, y ayer tuvimos la primera
reunión en el Ministerio con el Subsecretario, Secretaria General Técnica y Director
General, para iniciar las conversaciones y negociaciones relativas a todos los aspectos
normativos, materiales y organizativos para la asunción de esta nueva competencia
que tendremos los registradores.
Os mantendremos puntualmente informados.
-é@
2
1 DIEGO DE LEÓN. 21 1 28006 MADRID 1 TELF: 91 2721809 1 FAX: 91 5633063 1

jueves, 11 de abril de 2013

NUESTRA COLABORACIÓN EN EL VÍDEO "STOP REPRESIÓN"

http://www.youtube.com/watch?feature=player_detailpage&v=OWoBS7lmUzc.

La utilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para perseguir activistas políticos desborda los límites admitidos de un Estado de Derecho. 

lunes, 14 de enero de 2013


EL FISCAL CALIFICA COMO CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD, EL ATAQUE DE ISRAEL CONTRA LA FLOTILLA DE LA LIBERTAD. 

QUIERO TRASLADAR LAS FELICITACIONES QUE NOS HAN LLEGADO, AL RESTO DE ABOGADOS QUE ESTÁN TRABAJANDO CON NOSOTROS EN ESTE PROCEDIMIENTO, EN CONCRETO AL DESPACHO BOYE-ELBAL, Y A ENRIQUE SANTIAGO ROMERO.


N° General Fiscalía: 01757/2010
FISCALíA DE LA AUDIENCIA NACIONAL
García Gutierrez, sIn
28004 Madrid
DILIGENCIAS PREVIAS NO 197/2010
JUZGADO DE CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NO 5
AL JUZGADO:
El Fiscal en el traslado conferido sobre la competencia de los
Tribunales españoles o en su caso la existencia de fueros concurrentes
y/o preferentes al ejercicio de la acción penal en España, DICE:
1.- En primer lugar es necesario calificar los hechos a fin de
determinar de manera al menos indiciaria el tipo delictivo aplicable lo
que permitirá un pronunciamiento sobre las reglas de competencia.
Para ello el Instructor en la resolución de fecha 30 de Julio del 2010
describió de forma sucinta los hechos contenidos en las querellas
presentadas y que en esta fase inicial de la investigación servirá de
punto de partida para el posterior análisis jurisdiccional. Así el
Instructor señala:
"El pasado día 27 de mayo de 2010 los pasajeros de la embarcación Mavi
Mármara, activistas de la llamada "Flotilla de la tiberted": embarcaron en Turquía,
previos exhaustivos controles de seguridad portuarios, que incluían registros
personales y de las pertenencias, y salieron rumbo a Gaza en la noche del mismo
2
día.
El día 31 de mayo del presente, el ejército israelíabordó violentamente los seis
barcos de la llamada "Flotilla de la Libertad" que se dirigía a Gaza para llevar
ayuda humanitaria, con 750 personas a bordo, tres de ellas eran españolas (los
querellantes Laura Arau, David Segarra y Manuel Espinar, acreditados como
periodistas). La actuación del ejército israelíse saldó con 9 activistas fallecidos en
la embarcación Mavi Mármara (ALI HEYDER BENJUÍ, CENGIZ AKYÜZ, CENGIZ
SONGÜR, CEVDET KILIQLAR, QETIN TOPQUOGLU, FURKAN DOGAN, IBRAHIM
BILGEN, FAHRI YALDIZ y NECDET YILDIRIM), 38 heridos y otros tantos
desaparecidos; así mismo se detuvo y trasladó por la fuerza al resto de los
pasajeros hasta el puerto de Ashdot, en territorio israelí, más tarde fueron
encarcelados en la prisión de Beer Shiva para luego ser deportados y expulsados
desdeel aeropuerto de Ben Gurión con destino a Estambul
Días antes d~prºclycir~~Jºsªbgrcl?j~§ Y!ªI77é1§acre,§iªtel77inistros israelíes se
reunieron para concretar la operación. El Primer Ministro Israeií Benjamín
Netanyahu, el ministro de Defensa Ehud Bara/<, el ministro de Asuntos Exteriores
Avigdor Lieberman, el ministro de Inteligencia y Asuntos Atómicos Dan Merídor, el
ministro de Asuntos EstratégicosMoshe Ya'alon, el ministro del Interior Eli Yishai y
el ministro sin cartera Benny Begin. Estos siete ministros planificaron la operación
y dieron la orden para dar el ataque.
El día 30 de Mayo, sobre las 22h, se avistó en el radar varios barcos de la flota
israelíy varias lanchas cerca de la embarcación Mavi Mármara. En ese momento,
el barco se encontraba a unas 100 millas de la costa. (...)
Se recibieron llamadas y un fax de la armada israelíamenazando y exigiendo la
detención de la Flota.
A las 02:00 horas del día 31 de Mayo se confirmó la presencia de dos barcos de
guerra israelíes, asícomo helicópteros siguiendo a la Flota.
A las 04:00 horas, aproximadamente, se cortaron por completo las
comunicaciones y dejó de funcionar la sala de prensa.
Sobre las 04.15h. de la madrugada del día 31 de Mayo, los soldados israelíes
comenzaron el ataque; así, siguiendo las órdenes dictadas en la reunión celebrada
días antes por los siete ministros israelíes, se efectuó el ataque. El abordaje se
produjo en aguas internacionales, como ha confirmado el Gobierno israelíy dónde
éste no tiene jurisdicción alguna para actuar.
En el momento del ataque la flotilla se encontraba a 70 millas náuticas de la
costa, lejos de las 20 millas que marcan las aguas territoriales que Israel
considera suyas y las 12 que establece el Derecho Internacional En esos
momentos se cortaron las comunicaciones de los tripulantes y pasajeros de la
flotilla. Instantes después el vicealmirante al mando de la operación, Eliezer
3
"Chiney" Marom dio la ordeny comenzaron los ataques.
El ataque seprodujo por el ejército israelísobre los ocupantes del MaviMármara y
sobre susbienes en aguas internacionales (...)'~
La resolución califica los hechos de un delito de lesa
humanidad del artículo 607 bis) 1.2° y 2.4°, 6°, 7° Y So, con
detención ilegal, deportación y tortura, del Código Penal, y de un
delito contra las personas y bienes protegidos en caso de
conflicto armado de los artículos 609 y 610, en relación con el
artículo 60S, apartados 1°, 3°, Y 7°, todos del Código Penal.
Calificación que coincide con las conclusiones del Informe del Consejo
de DDHH de la ONU de fecha... emitido y aportado a las actuaciones
que considera que los hechos son constitutivos de delitos de Crímenes
de Guerra previstos en el arto 147 del Cuarto Convenio de Ginebra
en las modalidades de:
• Homicidio intencional;
• Tortura o tratos inhumanos;
• El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de
atentar gravemente contra la integridad física o la salud.
La Misión Internacional independiente de determinación de los
hechos relativos al incidente de la flotilla humanitaria nombrada por el
Consejo de los Derechos Humanos de Naciones Unidas elaboró un
informe que se aportó a las actuaciones en virtud de Comisión
Rogatoria acordada por el Juzgado. También se unió a las actuaciones
el informe con las conclusiones sobre los hechos acaecidos emitido por
la denominada Comisión Turkey, órgano designado por las
autoridades israelíes para depurar las responsabilidades penales en el
ataque a la Flotilla de la Libertad, cuyas conclusiones son radicalmente
contrarias a las alcanzadas por el Comité de DDHH de ONU. Pero es
preciso señalar que se mencionan ambos informes en cuanto que
pueden ayudar a la exposición de la situación clarificando en lo posible
los hechos a investigar y su tipificación penal por su incidencia en el
pronunciamiento sobre la jurisdicción de nuestros tribunales. Por ello la
alusión que se realiza a ambos informes lo es a los efectos de tipificar
las conductas enjuiciadas sin entrar a valorar la mayor o menor
credibilidad de cualquiera de los informes.
2.- Acreditada la premisa principal procede examinar la concurrencia
de la jurisdicción de nuestros tribunales.
En este caso el primer problema que se plantea es determinar el
lugar de comisión de las conductas descritas anteriormente. Como se
señala en el auto citado y así es admitido en las querellas los hechos
acaecen a bordo de los siete barcos que componían la Flotilla de la
Libertad cuando navegaban a 70 millas náuticas de las costas de la
Franja de Gaza.
Conforme el derecho internacional, la Convención sobre el
Derecho del Mar de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982 fija
las reglas para el ejercicio de la jurisdicción para hechos acaecido en
Alta Mar.
Así en su Art. 3 fija la anchura del mar territorial donde el estado ribereño
ejercerá la jurisdicción de sus tribunales:
Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta
un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de
base determinadas de conformidad con esta Convención.
La Convención tras fijar la anterior regla determina la jurisdicción del estado
de matrícula o de bandera del buque para los hechos acaecidos en alta mar
definiendo la zona de Alta Maren el arto 96 donde se excluye a estos efectos
solamente el mar territorial. Asíen el Art. 92 al referirse a la Condición jurídica de
los buques establece:
l. Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo
en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados
internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en alta mar, a la
jurisdicción exclusiva de dicho Estado.
Art. 94 Deberes del Estado del pabellón
1. Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y
control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que
enarbolen su pabellón.
2. En particular, todo Estado:
4
a) Mantendrá un registro de buques en el que figuren los nombres y
características de los que enarbolen su pabellón, con excepción de aquellos
buques que, por sus reducidas dimensiones, estén excluidos de las
reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas; y
b) Ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo
buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación,
respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al
buque.
5
Fijándose una regla de competencia en el Art. 97
Jurisdicción penal en caso de abordaje o cualquier otro incidente de
navegación
1. En caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación
ocurrido a un buque en alta mar que implique una responsabilidad penal o
disciplinaria para el capitán o para cualquier otra persona al servicio del
buque, sólo podrán incoarse procedimientos penales o disciplinarios contra
tales personas ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado del
pabellón o ante las del Estado de que dichas personas sean nacionales.
Nuestra legislación en congruencia con la Convención de derechos del
Mar que fue ratificada por nuestro país asume la regla de jurisdicción
aescritáenélar1:-. :Z-3.ldelalO-PJ-.YéIIOcÓriiO-manifésfáció-1i·déla
aplicación extraterritorial de la jurisdicción de los tribunales españoles
equiparando territorio nacional a los buques y aeronaves bajo bandera
española.
1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento
de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio españolo cometidos
a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los
tratados internacionales en los que España sea parte.
Según el informe del Comité de DDHH de ONU las circunstancias de
los buques que componían la Flotilla de la Libertad son las siguientes:
• M V Mavi Marmara - un barco de pasajeros registrado en las Islas
Cómores y propiedad de IHH.( Fundación para los Derechos Humanos y
las Libertades y la Ayuda Humanitaria)
• M V Defne Y - un barco carguero registrado en Kiribati y propiedad
de IHH.
• M Gazze 1 - un barco carguero registrado en Turquía y propiedad
de IHH.
• M Sfendoni o Sfendonh - un barco de pasajeros registrado en Toga
y propiedad de Sfendonh S.A., con base en las Islas Mashall. Al barco
se le dio un nombre alternativo: "Boat 8000", justo antes de que se
uniera a la flotilla.
• M Eleftheri Mesogios o Sofia - un barco carguero registrado en
Grecia y propiedad de Eleftheri Mesogios Marine Company, con base en
Atenas.
6
• Challenger 1 - un barco de placer registrado en los Estados Unidos
de América y propiedad del Movimiento para la Gaza Libre.
• Challenger 2 - un barco de placer registrado en los Estados Unidos
de América y propiedad del Movimiento para la Gaza Libre.
• Rachel Corrie - un barco carguero registrado en Camboya y
propiedad del Movimiento para la Gaza Libre.
Por lo expuesto puede afirmarse que el ejerclclo de la
jurisdicción le correspondería a cualquiera de los estados de
matrícula de los buques afectados en el ataque. Serían los
estados del locus delicti commissi conforme la Convención del
-Derect'odel-rvtaryun-ues-tra-[(fP]~-I-riaÜso-can-p-refe-renda-parla
jurisdicción de Las Comores al enarbolar el buque Mavi Marmara
esa bandera y ello porque a bordo de esa embarcación se
produjeron los hechos más graves, las nueve muertes y gran
número de heridos algunos de ellos graves.
3.- Una vez establecido el lugar de comisión de los hechos y los
estados competentes para su enjuiciamiento conforme las reglas de
jurisdicción fijadas en la LOPJ y en la Convención del Mar, procede
además analizar si concurre algunos de los criterios establecidos por
nuestra legislación para la extensión de la jurisdicción respecto de
hechos como en este caso cometidos fuera del territorio nacional.
Los principios de personalidad activa ( nacionalidad de los presuntos
autores) y el principio de personalidad pasiva (la nacionalidad de las
víctimas) justificarían la citada extensión de la jurisdicción española
conforme al arto 23 de la LOPJ. Es el principio de jurisdicción universal
contemplado en nuestro derecho en el arto 23.4 de la citada ley, el que
permitiría esa atribución jurisdiccional. La naturaleza de los hechos
delictivos denunciados y sobre todo su gravedad intrínseca es el
fundamento de la jurisdicción de nuestros tribunales en estos casos.
A) La calificación jurídica admitida de los hechos nos introduce en el
ámbito de la Jurisdicción Universal contemplada por la LOPJ en el arto
23.4 Tras la reforma operada por la LO 1/2009 de 3 noviembre
2009 el arto 23. de la LOPJ ha sido modificado sustancialmente
fijando una serie de elementos de conexión para permitir la
7
investigación por los Tribunales españoles de determinados hechos
susceptibles de ser calificados como delitos contra la Humanidad
(Genocidio, delitos de Lesa Humanidad, delitos de tortura, etc)
acaecidos en territorio de otro país.
La exposición de motivos de la L.O. 1/2009, que ha venido a
modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia de la
competencia de la jurisdicción española en el orden penal señala en su
apartado III que "se realiza un cambio en el tratamiento de lo que ha
venido en llamarse 'jurisdicción universal" para, de un lado, incorporar
tipos de delitos que no estaba incluidos y cuya persecución viene
amparada en los Convenios y costumbre del Derecho Internacional,
como son los de lesa humanidad y crímenes de guerra. De otro lado, la
reforma permite adaptar y clarificar el precepto de acuerdo con el
principio de subsidiariedad y la doctrina emanada del Tribunal
Constitucional y lél juris¡::JfPcJi2(]ciéJucleITribunal SllP[f}!I1º"
En este caso pese a la desaparición de la mención de los Crímenes
de Guerra en la tramitación parlamentaria es unánime la doctrina al
afirmar que se incluyen en la cláusula residual del arto citado:
" h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en
particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección
de los derechos humanos, deba ser perseguido en España."
y en el presente caso el IV Convenio de Ginebra en su arto 146
establece la obligación de los Estados que han suscrito el mismo de
investigar, perseguir y condenar a aquellas personas que cometas
infracciones graves del Convenio, al establecer: "Cada una de las Partes
Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de
haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones
graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios Tribunales, sea
cual fuere su nacionalidad", por lo que la jurisdicción española sería
competente para el enjuiciamiento de los hechos denunciados.
Así pues los delitos son competencia de nuestros tribunales en virtud
de la clasificación competencial que se recoge y además se da uno de
los elementos de conexión exigidos por la nueva redacción de la ley: la
nacionalidad española de las víctimas acreditada por la identidad
de los querellantes como viajeros del buque Mavi Marmara en el
momento del ataque. Condición de víctimas sufrida desde el momento
en que fueron objeto de un presunto delito de detención ilegal y tratos
inhumanos y degradantes en el ámbito de Crimen de Guerra o delito de
Lesa Humanidad conforme al análisis expuesto. Ninguna de las
víctimas mortales o que sufrieron lesiones graves ostenta la
nacionalidad española pero ello no óbice para afirmar nuestra
competencia a la vista de que las conductas sufridas están
contempladas en el Convenio IV de Ginebra en su arto 147 y ello en
8
lo relativo a la detención de los querellantes por los soldados israelíes y
su posterior traslado al puerto de Ashdod, amén del trato dispensado hasta su
posterior deportación, conductas que integrarían los delitos de detención ilegal y de tratos
inhumanos y degradantes previstos en el art.607bisAO del Código Penal.
B) A priori, pues, puede afirmarse la jurisdicción de órganos judiciales
españoles pero conforme al derecho internacional es necesario cumplir
una segunda condición: si la jurisdicción universal es concurrente
o subsidiaria con la jurisdicción de otros Tribunales que
estuvieran conociendo de esos mismos hechos bien del lugar de
la comisión del delito (Iocus delicti comissi), bien que hayan
actuado por otros elementos de conexión, o bien por que se
trate de un órgano penal internacional.
EneTalf15ito (jeTDereCho PénarThternaciohaI sé e-sta51ecedéf6rma
preferente la competencia del Estado donde se ha cometido el delito
(prin-cipio de territorialidad) o del que es nacional su autor o víctima
(principio de personalidad activa y pasiva); después, la competencia de
la Corte Penal Internacional y, en su caso, de los tribunales
internacionales ad hoc o de los internaciona-Iizados; y, en tercer lugar,
la competencia de otros tribunales internos en aplicación del principio
de jurisdicción universal.
Pues bien, la vigencia del principio de complementariedad o
subsidiariedad es indiscutible, tanto en el derecho internacional como
en nuestro derecho interno, a la hora de ejercer la jurisdicción universal
para la persecución de crímenes graves de derecho internacional. En
ese contexto ese principio establece que en caso de concurrencia de dos
o más jurisdicciones para conocer de un delito de esta naturaleza,
resultará preferente la del Estado que disponga de un vínculo
jurisdiccional más próximo con los hechos, con prioridad sobre la
jurisdicción de un Estado sin vínculos de conexión con los hechos o
sujetos afectados.
La preeminencia de este prlnclplo en el derecho internacional se
traduce en el reconocimiento de la prioridad del Estado del locus delicti
o del Estado de nacionalidad del supuesto autor del delito, como forma
habitual de resolver un conflicto positivo entre jurisdicciones de
diferentes Estados. Este principio se enuncia expresamente en la
Resolución 3.074 de la Asamblea General de las Naciones Unidas
de 3 de Diciembre de 1973 relativa a los principios de cooperación
internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los
culpables de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, así
como en el arto 17 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional
de 1998.
9
La primera formula algunas declaraciones de interés para la
resolución de estos casos:
"2. Todo Estado tiene el derecho de juzgar a sus propios nacionales por
crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad.
5. Las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la
comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad serán
enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas, por lo general
en los países donde se hayan cometido esos crímenes"
El segundo prescribe en su arto 17 la inadmisibilidad de un asunto
por la Corte Penal Internacional cuando:
"a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado
que tiene la jurisdicción sobre él, salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo. 
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga
jurisdicción sobre él y este haya decidido no incoar acción penal contra la
persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté
dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo".
Nuestra jurisprudencia ha analizado este problema. El TC ha
estimado la concu-rrencia de jurisdicciones en el ejercicio de la
jurisdicción universal penal que sólo cesará si existe cosa juzgada o
litispendencia (STe 23712005, de 26 de septiembre, FF.JJ. 4 Y 5. Los
autos del Pleno de la Sala de lo Penal AN, FJ 2, determinaron que: «la
jurisdicción de un Estado debería abstenerse de ejercer su jurisdicción sobre
hechos, constitutivos de genocidio, que estuviesen siendo enjuiciados por los
Tribunales del país en que ocurrieron o por un Tribunal internacional. El
Tribunal Constitucional introduce además del concepto de Cosa
Juzgada, o en su caso la litispendencia a fin de reflejar el principio
vigente en Derecho Internacional ne bis in idem (Art. 17 Pacto
Internacional de derechos Civiles y Políticos) El derecho a no ser
enjuiciado dos veces por los mismos hechos, principio contemplado en
el arto 20 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Por tanto a priori en el conflicto de jurisdicciones que estamos
examinando tanto el derecho internacional como nuestro derecho
interno se inclina por dar prioridad a los tribunales del estado de lugar
de comisión de los hechos.
_ Así, el TC en la citada sentencia 237/2005 de 26 de Septiembre
(caso Guatemala) -doctrina reiterada en la sentencia 227/2007 de 22
de Octubre (caso Falun Gong), señala:
" ... ..resulta indudable que existen razones de peso, tanto procesales
10
como político-criminales, que vienen a avalar la prioridad del locus delicti, y
que ello forma parte del acervo clásico del derecho internacional penal.
Partiendo de este dato, y retomando la cuestión que dejamos pendiente, lo
cierto es que, desde el plano de su formulación teórica, el principio de
subsidiariedad no habría de entenderse como una regla opuesta o divergente
con la que introduce el llamado principio de concurrencia, y ello porque,
ante la concurrencia de jurisdicciones, y en aras de evitar una
eventual duplicidad de procesos y la vulneración de la interdicción del
principio ne bis in idem, resulta imprescindible la introducción de
alguna regla de prioridad. Siendo compromiso común (al menos en el plano
de los principios) de todos los Estados la persecución de tan atroces crímenes
por afectar a la comunidad internacional, una elemental razonabilidad
procesal y político-criminal ha de otorgar prioridad a la jurisdicción
del Estado donde el delito fue cometido"
En parecidos términos se pronuncia la STS 712/2003 de 20-5
(case Perútal afirmar Ql.Ie:
"Sin embargo ha de admitirse que la necesidad de intervención
jurisdiccional conforme al principio de justicia universal queda
excluida cuando la jurisdicción territorial se encuentra persiguiendo
de modo efectivo el delito de carácter universal cometido en su propio
país. En este sentido puede hablarse de un principio de necesidad de la
intervención jurisdiccional, que se deriva de la propia naturaleza y finalidad de
la jurisdicción universal.
La aplicación de este principio determina la prioridad
competencial de la jurisdicción territorial, cuando existe concurrencia
entre ésta y la que se ejercita sobre la base del principio de justicia
universal".
También el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se
ha pronunciado sobre la vigencia del principio de complementariedad o
subsidiariedad para el enjuiciamiento de crímenes internacionales,
habiendo señalado en Acuerdo no jurisdiccional de 3-11-2005 que:
n.... en aras de evitar una eventual duplicidad de procesos y la
vulneración de la interdicción del principio ne bis in idem, atendida la
prioridad de la jurisdicción del lugar de comisión del delito y de los
Tribunales internacionales, antes de la admisión a trámite de la
denuncia o querella sobre tales delitos deberá constatarse la
inactividad de la jurisdicción del Estado en cuyo lugar se cometieron
presuntamente los hechos y de la Comunidad Internacional, lo que se
hará a través de los instrumentos de cooperación internacional existentes en
cada momento, recabando de oficio información sobre tales extremos del
Estado donde se hayan cometido presuntamente los hechos y de los
organismos internacionales pertinentes"
Este criterio ha sido ratificado en las resoluciones emanadas del
Pleno de la Sala de lo Penal de fechas posteriores.
11
C) Una vez expuesta la posición de nuestra jurisprudencia en los
conflictos de jurisdicción denominados "horizontales" es preciso analizar
si se produce el 20 conflicto de jurisdicción apuntado denominado por la
doctrina de concurrencia vertical, es decir si los hechos denunciados
son competencia del Tribunal Penal Internacional y cuáles son los
criterios fijados en el Estatuto de Roma que regula su funcionamiento
y por la Ley Orgánica 18/2003, De 10 De Diciembre De
Cooperación Con La Corte Penal Internacional para dirimir el
conflicto fijando la prioridad de uno u otro sistema jurisdiccional
nacional o internacional.
En el Estatuto de Roma se fijan los 4 criterios que delimitan la
competencia del TPI (material, temporal, personal y espacial)
.etlITl pliénde>sete>de>s;- Desde-el-punte> devista-delamee>mpetencia-material
por la naturaleza de los delitos cometidos conforme a los arts.
siguientes del ETPI están contemplados en el mismo.
En su art.S entre los Crímenes de la competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá
competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los
siguientes crímenes:
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
En su Artículo 7 describe las conductas constitutivas de Crímenes de
lesa humanidad:
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «crimen de lesa
humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte
de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
12
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la
salud mental o física.
Más tarde en el Artículo 8 se refiere expresamente a los crímenes de
guerra:
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra, en
particular, cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte
de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por «crímenes de guerra»:
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949,
a saber; cualquiera ·cJe-losu siguientes ectosrcantreÓpersones o bienes
protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) El homicidio intencional;
ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar
gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades
militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
Siendo contemplados en el Estatuto como delitos cuya competencia
para la investigación y enjuiciamiento a falta del análisis de otros
presupuestos corresponde al TPI.
El segundo criterio referido al momento de comisión de los hechos
también cumple con las prescripciones del arto 11 del ETPI. al acaecer
los hechos el 27 de Mayo del 2010 tras la entrada en vigor del ETPI y
además tras la ratificación por parte de la República de la Las Comores
del citado Estatuto, ratificación operada el 16 de Agosto del 2006.
Conforme al Artículo 11. que fija la Competencia temporal:
"1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos
después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada
en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los
crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto
respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de
13
conformidad con el párrafo 3 del arto 12."
Un tercer criterio para delimitar la competencia del tribunal vendría
determinado por las personas sujetas al mismo sin que el desempeño
de determinados cargos públicos les exima de responsabilidad penal.
Según el arto 25 del ETPI la jurisdicción del Tribunal se extiende sobre
a cualquier persona física contemplándose tanto los supuestos de
autoría de propia mano, cooperación necesaria, complicidad, inducción
etc. abarcando todo el abanico de conductas que se despliegan en el
fenómeno de la participación delictiva.
Finalmente el criterio espacial al que ya se ha hecho alguna
referencia y que ha sido valorado en este informe para determinar el
lugar de comisión del delito y el ejercicio de la jurisdicción en virtud del
principirrudeuaplicación· ·al:····la-Iey ... penal e-n ····eluterritorio· -sujeto ···a· ta
soberanía del estado y por extensión a los buques y aeronaves
matriculados bajo su bandera. Baste con reiterar aquí las precisiones
efectuadas a esta cuestión conforme al derecho Internacional Marítimo.
Expresamente el ETPI en su arto Artículo 12. contempla este
supuesto.
"Condiciones previas para el ejercicio de la competencia
1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la
competencia de la Corte respeto a los crímenes a que se refiere el arto 5.
2. En el caso de los apartados a) o c) del arto 13, la Corte podrá ejercer su
competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el
presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad
con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o
si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el
Estado de matrícula del buque o la aeronave;..."
En conclusión: los hechos denunciados constitutivos de delitos
de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra están contemplados
en el catálogo del ETPI, se han cometido bajo la vigencia del
citado estatuto, las personas presuntamente responsables están
sometidas a la jurisdicción del TPI y finalmente el lugar de
comisión se localiza en el territorio de un país que ha ratificado
el Estatuto de Roma lo que permite afirmar la competencia del
14
Tribunal Penal internacional para la investigación de los sucesos
acaecidos el 28 de Agosto del 2010 en el mar frente a las costas
de la Franja de Gaza.
D) Otro problema que es preciso deslindar una vez descrita la
situación de concurrencia de jurisdicciones estatal española e
internacional del TPI, es el relativo a la preeminencia de la jurisdicción
del TPI según nuestro derecho y con respeto a las normas contenidas
en el ETPI sobre todo tras su ratificación.
La jurisdicción del TPI se basa en el principio de
complementariedad, al que hace referencia tanto el Preámbulo ("...Ia
Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será
complementaria de las jurisdicciones penales nacionales") como el artículo 1
deTEsfátÜtÓdeRÓma("...Ia Corte ... 'ten-drircarácterc()mplerriEmtario de las
jurisdicciones penales nacionales"), se articula como presupuesto general
de procedibilidad o de admisibilidad de la causa en el artículo 17, que
delimita las condiciones del ejercicio jurisdiccional del TPI desde su
naturaleza supletoria en caso de concurrencia de jurisdicciones. El
principio de complementariedad plantea importantes cuestiones, entre
otras la relativa a la posible concurrencia entre la propia Corte Penal
Internacional y los tribunales nacionales, lo que se ha venido a
denominar "mapa de complementariedad". Esta concurrencia de
competencias entre la Corte y los tribunales nacionales tendrá lugar
cuando, de conformidad con los criterios de competencia mencionados
(material, temporal, personal y espacial), el asunto es competencia del
Tribunal Penal Internacional y al mismo tiempo del tribunal del Estado
Parte, o no Parte pero que ha aceptado la competencia del Tribunal
Penal Internacional, en cuyo territorio ha tenido lugar el hecho o del
que es nacional el acusado. En este supuesto de concurrencia y sobre la
base de que la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional es
complementaria o subsidiaria de las jurisdicciones nacionales, éstas
tendrán preferencia y podrán ejercer su jurisdicción de acuerdo, no
sólo, con los principios tradicionales de territorialidad o personalidad,
sino también con arreglo al principio de justicia universal.
A tal efecto, el arto 17 determina que el Tribunal inadmitirá un asunto
si existe en curso una investigación o enjuiciamiento en el Estado que
tenga jurisdicción sobre él, salvo que no esté dispuesto a llevar a cabo
la investigación o el enjuiciamiento no pueda realmente hacerlo (art.
17.1. a); o cuando el asunto haya sido objeto de investigación por el
Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar
acción penal contra la persona que se trate porque no esté dispuesto a
llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo (art. 17.1.
b).
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El ECPI no menciona cuándo otorga preferencia jurisdiccional al
Estado que dispone de jurisdicción, ni exige que sea el lugar de
comisión del hecho ni cualquier otro Estado con vínculos con el del
territorio. Por tanto, la CPI es complementaria respecto de los
tribunales españoles cuando éstos conozcan de un caso que también la
CPI detente competencia sobre el mismo. Esta afirmación debe ser
matizada desde la promulgación de la LO 18/2003, de 10 de
diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional que
soluciona los conflictos de jurisdicción con el TPI dado el tenor del arto
7 que regula las relaciones entre el Estado español y la CPI, cuando los
presuntos autores no sean nacionales españoles, se trate de hechos
cometidos en otros Estados y los delitos sean competencia objetiva de
la CPI.
En el apartado segundo del arto 7 de la Ley de Cooperación con la
.Gorte-Penal uI-nternacional·seprescribe··que,·cuando-se-interponga
una acción penal ante los tribunales españoles por hechos cometidos en
otro Estado y contra ciudadanos que no sean nacionales españoles,
siempre que pueda ser competente la CPI, los órganos judiciales
españoles se abstendrán de todo procedimiento -salvo, en su caso, de
practicar primeras diligencias urgentes- limitándose a informar al
denunciante o querellante de la posibilidad de acudir directamente al
Fiscal de la CPI.
No obstante, en el último apartado (art. 7.3), permite presentar de
nuevo la denuncia o querella ante los tribunales españoles sólo cuando
el Fiscal de la CPI no acuerde la apertura de la investigación o cuando la
Corte acuerde su inadmisibilidad (principio de oportunidad). De
acuerdo con este último apartado de la Ley de Cooperación, y de los
dispuesto en el arto 15.6 ECPI que estipula que si el «fiscal llega a la
conclusión de que la información presentada no constituye fundamento
suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren
presentado», tan pronto se produzca dicha comunicación expresa o
tácita del Fiscal (por inactividad del Fiscal respecto de la denuncia
presentada) o se tenga conocimiento de la resolución de la Corte
inadmitiendo la denuncia, los tribunales españoles deberán incoar,
incluso de oficio, el correspondiente procedimiento penal.
Del repetido apartado segundo del arto 7 se desprende que, en
principio, se restringiría el ejercicio de la jurisdicción universal cuando
los hechos denunciados fueran competencia de la Corte, se hubieren
cometido en el extranjero, y los presuntos agentes sean extranjeros.
Esta premisa viene a mantener intacto el ejercicio jurisdiccional
universal cuando no concurren los tres elementos de conexión exigidos
(competencia de la Corte, comisión en el extranjero y sujetos activos
extranjeros).
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Dicho de otra forma, los tribunales españoles mantendrían la
jurisdicción penal internacional cuando los hechos cometidos no sean
competencia de la Corte. Esto sucederá cuando la CPI carezca de
competencia rationae temporis, -es decir, cuando los hechos hubieren
sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (1 de julio de
2002) (art. 11 ECPI)-, ratione loci (art. 12 y 13 ECPI), rationae
personae (art. 1, 17 c, 25, 26, 27, 28 Y 30 ECPI) y rationae materiae
-es decir cuando sean crímenes distintos a los de genocidio, lesa
humanidad, crimen de guerra y agresión-o También evidenciarán su
competencia los tribunales españoles cuando, faltando cualquiera de los
nexos jurisdiccionales del ECPI señalados, los hechos fueran cometidos
por españoles (principio de personalidad activa) o, cuando incluso aún
teniendo competencia la CPI, fueran cometidos en territorio español por
españoles o extranjeros (principio de territorialidad).
n --Por-otro -lador-fol"taleGi@ndo-elaI"Qumento -exouestoenterlermente
sobre la preeminencia de la jurisdicción de la Corte en caso de conflicto
con la jurisdicción de los Tribunales españoles, el arto 8 de la LO
18/2003 introduce el mecanismo para resolver, en favor de la
competencia jurisdiccional interna española, un eventual conflicto
positivo de jurisdicción en caso de concurrencia efectiva y simultánea
en la instrucción y/o enjuiciamiento de estos crímenes por nuestros
tribunales y la CPI.
Esta concurrencia que, en su caso, facultaría al Gobierno español a
requerir de inhibición a la CPI, de conformidad con el arto 8.2 de la Ley
de Cooperación, se puede producir en tres supuestos: cuando ya se
ha ejercido la jurisdicción en España, cuando existe litispendencia
porque ya se está ejerciendo la jurisdicción en España o porque como
consecuencia de la notificación recibida en España del Fiscal de la Corte
-comunicando el inicio en la CPI de una investigación de hechos cuyo
conocimiento podría corresponder a la jurisdicción española, por haber
acaecido en territorio español (principio de territorialidad) u ostentar
sus presuntos responsables nacionalidad española (principio de
personalidad activa), (art. 8.1) se iniciara en España una investigación
por nuestras autoridades.
Exclusivamente en estos supuestos se faculta al Estado español a
requerir de inhibición a la CPI siguiendo lo dispuesto en el arto 18 ECPI
; lo que le otorga un carácter preferente respecto de la propia
competencia de la CPI. Se excluye en la Ley española de Cooperación
con la CPI, por tanto, el esencial criterio de extensión territorial del
principio de jurisdicción universal (art. 23.4 LOPJ); esto es, cuando el
hecho se ha cometido fuera de nuestras fronteras y concurren los
elementos de conexión previstos.
Esta Ley matiza, el alcance del principio de jurisdicción universal
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-aplicable con independencia del lugar de comisión de los hechos y de la
nacionalidad de los sujetos activos; y, por otro lado, amplía el alcance
del principio de complementariedad de la propia CPI.
El arto 17 del ECPI en su parrafo 10 afirma al tratar las causas de
admisibilidad que n La Corte, teniendo en cuenta el décimo párrafo del
preámbulo y el arto 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado
que tenga jurisdicción sobre él, salvo que éste no esté dispuesto a llevar a
cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;..."
Esta declaración es congruente con la proclamación del principio de
complementariedad expuesto en el Preámbulo y en el arto 10 del ECPI y
no se contradice con el citado arto 7 de la Ley de Cooperación con la
Corte Penal Internacional. Cabe una interpretación integradora que
·impldeconslderar-quene-se-trata-de-norrnas centrartasv por-lo... tantoque
el arto 7 de la Ley de Cooperación con la CPI devendría
inaplicable por el principio de jerarquía normativa y el arto 96 de la
Constitución Española al tratarse el ECPI de un tratado ratificado por
España e incluido en el ordenamiento jurídico español.
El arto 17 del ECPI permite el ejercicio de la jurisdicción por la CPI
en caso de conflicto con un estado bien por el ejercicio de la jurisdicción
en virtud del principio de territorialidad bien por el ejercicio de la
jurisdicción universal cuando el estado no quiera o no pueda atender
tal acción. Nada impide interpretar la imposibilidad de ejercer la
jurisdicción de una forma amplía abarcando tanto supuestos de falta de
voluntad política, de incapacidad material de la administración de
justicia del estado o incluso como en este caso, por impedimento legal.
Por tanto la existencia de una norma orgánica que al describir el
ejercicio de la jurisdicción universal establezca determinados límites o
condiciones en caso de conflicto de jurisdicciones, no contradice la
condición expuesta en al arto 17.10 del ECPI.
En definitiva los Tribunales españoles no ostentan jurisdicción
en esta causa al concurrir con la jurisdicción de la CPI y
conforme a nuestro derecho interno (art. 7 Ley de Cooperación
con la CPI) es preferente esta última debiendo archivar el
procedimiento e iniciar el procedimiento previsto en el Art. 7
que establece la competencia exclusiva del Gobierno, mediante
Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del
Ministro de Asuntos Exteriores y del Ministro de Justicia, en la
decisión de presentar denuncia ante el Fiscal de la CPI. En el
segundo párrafo añade que los órganos judiciales, Ministerio
Fiscal ú órganos administrativos que recibieran una denuncia en
esas circunstancias se abstendrán de cualquier actuación y
archivarán el expediente, informando al denunciante de la
posibilidad de acudir directamente ante el Fiscal de la CPI.
Tras la exposición del conflicto de jurisdicciones¡ el citado arto 7 de la
ley señala el mecanismo a seguir a fin de dar satisfacción a los
intereses en conflicto.
La ley regula de forma fragmentaria el procedimiento para el
planteamiento de los conflictos de competencia con la CPI.
Respecto del órgano judicial o el Ministerio Fiscal que conozcan de la
investigación¡ considera que debe decretar el archivo y comunicar al
denunciante la posibilidad de acudir a la CPI. Por tanto procedería
acordar el archivo de la causa y realizar la comunicación pendiente a los
querellantes. No obstante el párrafo 10 del citado arto 7 de la Ley regula
la legitimación del Gobierno frente al Fiscal de la Corte en los supuestos
contemplados en los arto 13a y 14 del ECPI. Por tanto no se
··cÓnfempla··· ra-posil5Ieirihlbiciori-- -aerOrgan6]lidTcia1- -español 0- del
Ministerio Fiscal en su caso¡ al Fiscal de la CPI. Por ello y en aras de
una interpretación más acorde con el derecho a la Tutela Judicial
efectiva no solamente debe comunicarse a los querellantes la
competencia de la CPI sino que procede también la remisión de la
causa al Ministerio de Justicia a fin de que el propio Gobierno
valore la oportunidad de iniciar el procedimiento del Art. 7 de la
ley ante el Fiscal de la CPI. Se evita de este modo la posible
indefensión de los querellantes al obligarles a acudir a un Tribunal
internacional cuando el propio ordenamiento jurídico permite acudir al
procedimiento de denuncia por el Estado firmante del ECPI. Además
esta solución es congruente con el sistema establecido por el ECPI
donde los estados son las partes legitimadas para promover la
investigación de la Fiscalía y además para actuar ante la Sala de
Cuestiones Preliminares de la Corte. Pues bien este sistema se
complementa en el ámbito de nuestro sistema penal con la posibilidad
de excitar la actuación del Gobierno dando traslado de la notitia criminis
donde aparezca la jurisdicción de la CPI. Por ello la ley no impide que
una vez acordado el archivo de las actuaciones y tras la comunicación a
los querellantes¡ se remita testimonio de las actuaciones a fin de iniciar
el mecanismo contemplado por el arto 7 .10 de al Ley de Cooperación
con la CPI.
A mayor abundamiento la Comisión Rogatoria remitida a la Corte
comunica que tras la presentación de denuncias por estos hechos se
inició por parte de la Fiscalía lo que denomina Estudio Preliminar sobre
si se cumplen los requisitos legales para iniciar una investigación. (Folio
1687)¡ por tanto no se ha producido ningún pronunciamiento negativo
de la Fiscalia de la Corte sobre esta investigación.
Por lo expuesto el Fiscal interesa: 1) El archivo de la causa en
virtud del arto 7 y siguientes de la Ley de Cooperación con la
18
CPI. y el arta 23.4 de LOPJ. 2) La comunicación a las personas
físicas y entidades querellantes de la posibilidad de denunciar
ante el Fiscal de CPI y 3) la remisión de testimonio de la causa
al Ministerio de Justicia de que valore al posibilidad de actuar
conforme el arta 7 de la citada ley.
Madrid, 16 de noviembre de 2012
Fdo: Pedro Martínez Torrijos
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